Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Dominio público hidráulico, no sujeción, aprovechamiento ... · DGT V2100-10
Consulta vinculante · V2100-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las láminas de agua del dominio público hidráulico están no sujetas al IBI conforme al art. 61.5.a) TRLRHL siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. Si su utilización está concedida a una entidad mercantil mediante contrato oneroso (incluso en puerto comercial), se pierde el carácter de aprovechamiento público y gratuito, por lo que la concesionaria soporta el gravamen como titular de derecho administrativo sobre el bien.

Dominio público hidráulico no sujeción aprovechamiento público y gratuito concesión administrativa onerosa hecho imponible IBI

Hechos

Lámina de agua de un puerto deportivo gestionado directamente por la Comunidad Autónoma, cuyo aprovechamiento es público y gratuito.

Cuestión planteada

Si la lámina de agua está no sujeta o exenta del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Contestación

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El apartado 1 del artículo 61 del TRLRHL define el hecho imponible del impuesto estableciendo:

“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.”

El apartado 5 del mismo artículo 61 del TRLRHL delimita el ámbito del hecho imponible del IBI regulando los supuestos de no sujeción al impuesto:

“5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmueble propiedad de los municipios en que estén enclavados:

Los de dominio público afecto al uso público.

Los de dominio público afecto a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.”

El requisito para que los bienes inmuebles enumerados en la letra a) del artículo 61.5 del TRLRHL no estén sujetos al IBI es que sean de aprovechamiento público y gratuito.

En el caso de que la utilización y explotación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico esté otorgada mediante concesión administrativa a una entidad mercantil, no puede considerarse que el aprovechamiento de dichos bienes sea público y gratuito, como exige el artículo 61.5 del TRLRHL, por lo que no resultará de aplicación la no sujeción al IBI.

El apartado 1 del artículo 2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante, establece:

“1. A los efectos de esta Ley, se denomina puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera del mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.”

El apartado 4 del mismo artículo 2 señala que los puertos marítimos pueden ser comerciales o no comerciales.

El artículo 3 de la Ley 27/1992 dispone que son puertos comerciales los que en razón a las características de su tráfico reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas. Asimismo, tendrán la consideración de actividades comerciales portuarias el tráfico de pasajeros, siempre que no sea local o de ría, y el avituallamiento o reparación de buques.

El apartado 4 del mismo artículo 3 señala que no son puertos comerciales, entre otros, los que estén destinados para ser utilizados exclusiva o principalmente por embarcaciones deportivas o de recreo.

Los puertos deportivos se caracterizan por tener, además de las instalaciones generales de un puerto, una superficie de agua abrigada, con línea de atraque suficiente, tanto para las embarcaciones que tienen el puerto como base, como para aquellas que llegan de visita; espacios de tierra para el estacionamiento de vehículos y para la reparación y depósito de las embarcaciones; locales comerciales para implementos deportivos; suministros de agua, electricidad, carburantes a las embarcaciones, etc.

El artículo 6 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 1 que:

“1. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.”

Los supuestos de no sujeción o de exención en el IBI regulados en el TRLRHL se aplican sobre la totalidad de un bien inmueble considerado en su conjunto, sin que puedan aplicarse sobre parte de la superficie del mismo.

Para que un bien inmueble esté no sujeto o exento en el IBI deben cumplirse los requisitos exigidos legalmente para la totalidad del bien, sin que sean admisible supuestos de no sujeción o exención sobre una parte del bien inmueble.

En el caso planteado en la consulta, el puerto deportivo es gestionado directamente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que su explotación o gestión esté otorgada a un tercero mediante concesión administrativa.

La lámina de agua pertenece al puerto deportivo, estando incluida en la superficie total del mismo. La Ley 27/1992 anteriormente citada señala que el puerto marítimo está formado por el conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones.

En el caso de que los dueños de las embarcaciones y resto de usuarios del puerto deportivo objeto de la consulta no satisfagan cantidad alguna a la Comunidad Autónoma por la utilización del puerto y el acceso a sus instalaciones, es decir, el amarre, suministros, depósito de embarcaciones, etc. sean gratuitos, entonces resultará de aplicación el supuesto de no sujeción al IBI regulado en el artículo 61.5 del TRLRHL, es decir, siempre que el aprovechamiento del bien del dominio público marítimo-terrestre sea público y gratuito.

Por el contrario, si la Comunidad Autónoma cobra a los usuarios del puerto por el amarre de las embarcaciones y la utilización del resto de los servicios e instalaciones del puerto deportivo, en este caso no resultará de aplicación el supuesto de no sujeción al impuesto, dado que el aprovechamiento no cumple el requisito de que sea público y gratuito. Y ello, con independencia de que la utilización de una parte del bien inmueble, la lámina de agua, pueda ser gratuita, tal como manifiesta el consultante en su escrito.

El requisito de aprovechamiento público y gratuito debe darse para la totalidad del bien inmueble del dominio público marítimo-terrestre, sin que pueda dividirse el bien inmueble en partes separadas a los efectos de la aplicación de la no sujeción o exención.

En este segundo supuesto, la lámina de agua junto con el resto de la superficie que conforman el bien inmueble del puerto deportivo estará sujeta y no exenta del IBI.

A este respecto, hay que tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

En el TRLRHL tampoco se regula ningún supuesto de exención que resulte aplicable a los puertos deportivos, aunque estén gestionados directamente por una Administración Pública.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 61 Y 62.


Discusión
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