El alta en actividad del epígrafe 674.5 (agencias de viajes) genera exclusión del método de estimación objetiva por incompatibilidad con estimación directa, pero la exclusión produce efectos el año inmediato posterior al de la circunstancia causante. En 2013 puede compatibilizarse ambos métodos (objetivo para bar, directo para 674.5); a partir de 2014, obligación de estimación directa para todas las actividades durante un mínimo de tres períodos impositivos (2014, 2015, 2016), con tránsito simultáneo del régimen especial simplificado al régimen general del IVA.
Hechos
El consultante ejerce desde el año 2009 la actividad de bar de categoría especial, epígrafe 673.1 del IAE, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA.
El 28 de marzo de 2013 ha iniciado otra actividad, epígrafe 674.5 del IAE, por la que tiene que determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa y tributar por el régimen general de IVA, dado que esta actividad no está incluida en el ámbito de aplicación de estos regímenes.
Con fecha 31 de marzo ha cesado en el ejercicio de esta última actividad.
Cuestión planteada
Si el alta y la baja en la actividad incluida en el epígrafe 674.5 del IAE en 2013 es motivo de exclusión del método de estimación objetiva del IRPF.
En caso afirmativo, período en qué quedará excluido del método de estimación objetiva.
Contestación
El artículo 31.1.5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “en los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan”.
Por su parte, el artículo 34 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo, establece al regular la exclusión del método de estimación objetiva, que serán causas de exclusión de este método haber superado las circunstancias previstas para definir el ámbito de aplicación del método, la incompatibilidad de este método con el método de estimación directa y haber quedado excluido del régimen especial simplificado del IVA o del mismo método del Impuesto General Indirecto Canario.
Añadiendo este último precepto, que la exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca la circunstancia de exclusión, por lo que en 2013 se podrán compatibilizar ambos métodos de estimación de rendimientos, la actividad de bar de categoría especial determinará el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, mientras que la incluida en el epígrafe 674.5 del IAE lo determinará por estimación directa.
Ahora bien, en 2014 se produce, debido a la incompatibilidad con la estimación directa, la exclusión del método de estimación objetiva y del régimen especial simplificado del IVA, debiendo el interesado determinar el rendimiento neto de cualquier actividad económica desarrollada al menos durante los períodos impositivos 2014, 2015 y 2016 por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, así como tributar en estos años por el régimen general del IVA
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 31; RIRPF RD 439/2007, Art. 34