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Consulta vinculante · V2101-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por hundimiento del buque afecto a la actividad pesquera constituye ganancia patrimonial computada conforme al artículo 34.1.g) LIRPF, determinándose como diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición correspondiente al daño. Queda excluida del rendimiento neto de la actividad económica per se (art. 28.2 LIRPF). No resulta aplicable régimen alguno de diferimiento o deducción por reinversión, al estar derogado el diferimiento de beneficios extraordinarios desde 2002 y ser la deducción del IS inaplicable a IRPF.

ganancia patrimonial elemento patrimonial afecto indemnización por siniestro valor de adquisición rendimientos de actividades económicas reinversión de beneficios extraordinarios

Hechos

El consultante ha percibido en 2008 una indemnización de la compañía de seguros por el hundimiento del buque pesquero que tenía asegurado.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la Indemnización percibida.

Contestación

El buque siniestrado en el que el consultante venía desarrollando su actividad pesquera constituía un elemento patrimonial afecto a aquella, conforme con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta, en cuanto a la percepción de la indemnización que la entidad aseguradora satisface por el hundimiento del buque, que se produce una ganancia o pérdida patrimonial (una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquel), lo que nos lleva al artículo 28.2 de la misma ley, donde se establece lo siguiente:

"Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo".

Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la indemnización correspondiente al siniestro asegurado se determinará según lo dispuesto en el artículo 34.1, g) de la Ley 35/2006, donde se determina que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. (…)”.

Finalmente, procede señalar —al referirse el consultante al plazo para reinvertir el importe de la indemnización— que el régimen de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios (derogado por la Ley 24/2001) se concretaba en transmisiones de elementos patrimoniales afectos efectuadas antes de 1 de enero de 2002; a lo que hay que añadir que la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios establecida en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no resulta aplicable a los contribuyentes por el IRPF que ejerzan actividades económicas, tal como establece el artículo 68.2 de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 34


Discusión
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