Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. canje de valores, régimen especial fusiones y escisiones,... · DGT V2101-18
Consulta vinculante · V2101-18
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores (art. 76-80 LIS) permite la no integración en base imponible de las rentas derivadas de la operación, condicionado a que: (i) el socio resida en territorio español, otro Estado miembro de la UE o, excepcionalmente, en terceros países si los valores recibidos son de entidad residente en España; (ii) la entidad adquirente sea residente fiscal en España o establezca rama de actividad en territorio español; (iii) la participación adquirida otorgue mayoría de derechos de voto o incremente participación ya mayoritaria; (iv) la compensación en metálico no supere el 10% del valor nominal de los valores emitidos. La aplicabilidad depende del cumplimiento íntegro de estos requisitos cumulativos.

canje de valores régimen especial fusiones y escisiones mayoría de derechos de voto base imponible neutralidad fiscal residencia fiscal

Hechos

La entidad X tiene como actividad principal la gestión de archivos documentales. Su capital social pertenece a dos socios, la persona física PF1 que ostenta el 74,98% de la sociedad y la persona física PF2 que ostenta el 25,02% restante.

Por otra parte, la entidad Y tiene como única actividad principal el arrendamiento de bienes inmuebles, contando en su activo con doce viviendas, teniendo previsto la adquisición de un edificio el cual será objeto de una rehabilitación de la que resultarán otras trece viviendas. Todas ellas tienen como destino el arrendamiento. Además, tiene previsto ir adquiriendo más pisos, igualmente destinados al arrendamiento. Para la ordenación de esta actividad la entidad contará con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Su capital social pertenece a la persona física PF1 con un 62,24%, a la persona física PF3 con un 1,45% y el 36,31% pertenece a la persona física PF4.

Actualmente, los socios de la entidad X e Y se plantean la posibilidad de transmitir, mediante un procedimiento de canje de valores sus respectivas participaciones en ambas sociedades a una nueva sociedad NEWCO, la cual pasará a ser titular del 100% de las participaciones de X e Y.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:

-Constituir una sociedad holding desde la que se ostente la globalidad del patrimonio empresarial, concentrando todas las participaciones de la familia en una única entidad que permita la unificación del control y la gestión de ambas sociedades, facilitando la planificación y centralización en la toma de decisiones.

-Facilitar el relevo generacional simplificando futuros problemas de sucesión, evitando la dispersión de los socios y permitiendo la aprobación de protocolos familiares en ese sentido.

Cuestión planteada

Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad de nueva creación NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, las entidades X e Y (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:

- Constituir una sociedad holding desde la que se ostente la globalidad del patrimonio empresarial, concentrando todas las participaciones de la familia en una única entidad que permita la unificación del control y la gestión de ambas sociedades, facilitando la planificación y centralización de la toma de decisiones.

- Facilitar el relevo generacional simplificando futuros problemas de sucesión, evitando la dispersión de los socios y permitiendo la aprobación de protocolos familiares en ese sentido.

Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76-5 y 89-2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion