Las lámparas objeto de consulta no califican como bienes de equipo amortizables conforme al art. 10.3 TRLIS, sino que deben tratarse contablemente como existencias (grupo 3 PGC) al formar parte del sistema de iluminación comercializado por la empresa. Solo revestirían carácter de inmovilizaciones materiales si estuvieran destinadas a servir de forma duradera en la actividad empresarial, condición que no concurre cuando se comercializan en el curso normal de la explotación.
Hechos
La entidad consultante comercializa al por mayor y al por menor sistemas de iluminación con tecnología LED para interiores y exteriores. Las lámparas que incorporan esta tecnología tienen una duración estimada de 50.000 horas.
Cuestión planteada
Si estas lámparas pueden considerarse como bienes de equipo y no bienes consumibles a efectos de su amortización.
Contestación
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, las lámparas referidas forman parte del sistema de iluminación que comercializa la sociedad, es decir, tienen la consideración de existencias, tal como se definen en el grupo 3 del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 20 de noviembre):
“Grupo 3. Existencias. Son activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la explotación, en proceso de producción o en forma de materiales o suministros para ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios. (…)”.
Las empresas que instalen estos sistemas de iluminación los contabilizarán de acuerdo con la finalidad para la cual son adquiridos, es decir, como elementos independientes o integrados en otros activos. En cualquier caso, solo tendrán la consideración de activos no corrientes, en concreto, inmovilizaciones materiales, tal como se definen en el subgrupo 21 del PGC, si se trata de activos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, pero no tendrán tal consideración si son vendidos en el curso de la actividad comercializadora de la empresa, como es el caso de la sociedad consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10-3