El régimen especial de canje de valores (art. 80.1 LIS) permite la exclusión de la ganancia patrimonial de la base imponible cuando concurren dos requisitos: (i) que los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o tercer país (si los valores recibidos son de entidad residente en España), con especial régimen para entidades en atribución de rentas; y (ii) que la entidad adquirente sea residente fiscal en España o en otro Estado miembro. La aplicación de este régimen no está condicionada expresamente por la DGT al cumplimiento de «motivos económicos válidos» como requisito autónomo, sino que la operación debe revestir las características sustanciales del canje (mayoría de derechos de voto o incremento de participación existente, compensación en dinero ≤10%) y satisfacer los requisitos residenciales y territoriales enumerados.
Hechos
La entidad consultante se dedica al comercio al por mayor de fruta y es propiedad de tres personas físicas en los siguientes porcentajes: PF1, 54,01%, PF2, 22,99% y PF3, 22,99%. Está acogida al régimen de consolidación fiscal y es la dominante del grupo de sociedades formado por la consultante y las entidades A, B y C. La entidad A es propiedad al 100% de la entidad consultante y se dedica a la elaboración, procesado de productos obtenidos de frutas y verduras frescas y la comercialización de estos. Por otro lado, la entidad D es propiedad de las tres personas físicas propietarias de la entidad consultante y en los mismos porcentajes. La actividad principal de la entidad D es el alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia. Se plantea llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en la creación de una sociedad holding, participada por las citadas personas físicas en la misma proporción de participación en la entidad consultante y en la entidad D, a la que traspasar la totalidad de las participaciones mantenidas por la consultante en la entidad A, realizando una simultánea ampliación de capital en la entidad holding por aportación de las participaciones de los socios de su participación en la consultante y en la entidad D. Se llevarán a cabo canjes de valores mediante los cuales la entidad holding adquirirá la totalidad de la participación en el capital social de la consultante, la entidad D y la entidad A que le permitirá obtener la mayoría de los derechos de voto en ellas, mediante la atribución a los socios a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la entidad holding y, en su caso, de una compensación en metálico que no exceda del 10% de valor nominal o a falta de valor nominal de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. Los motivos económicos por los que se pretende llevar a cabo esta operación de reestructuración son:
- Simplificar la estructura empresarial del grupo familiar.
- Centralizar en una única sociedad la toma de decisiones.
- Canalizar a través de la sociedad cabecera los beneficios.
- Potenciar la capacidad financiera de la sociedad cabecera del grupo.
- Limitar las responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión.
- facilitar la implementación de protocolos familiares.
- Prestar servicios a las empresas del grupo.
- Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera.
- Poder optar a la aplicación del régimen tributario especial de consolidación fiscal no disponible en la actualidad en algunas de las sociedades.
- Poder optar a la aplicación del régimen fiscal de grupo de entidades del IVA no disponible en la actualidad en alguna de las sociedades.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 237 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal de canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.
(…)”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de la consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades consultante, A y D) que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 100% de cada una de ellas), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación proyectada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:
Simplificar la estructura empresarial del grupo familiar.
Centralizar en una única sociedad la toma de decisiones.
Canalizar a través de la sociedad cabecera los beneficios.
Potenciar la capacidad financiera de la sociedad cabecera del grupo.
Limitar las responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión.
Facilitar la implementación de protocolos familiares.
Prestar servicios a las empresas del grupo.
Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera.
Poder optar a la aplicación del régimen tributario especial de consolidación fiscal no disponible en la actualidad en alguna de las sociedades.
Poder optar a la aplicación del régimen fiscal de grupo de entidades del IVA no disponible en la actualidad en alguna de las sociedades.
Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS/ Ley 27/2014; arts. 76-5, 80-1 y 89-2.