La cantidad percibida en 2008 por "actualización, regularización y pago de tarifas atrasadas" constituye rendimiento de actividad económica (conforme art. 27 LIRPF) imputado según criterio de devengo (art. 14.1.b) LIRPF en remisión al art. 19.1 LIS). La imputación temporal se determina por el momento en que nace el derecho a su percepción derivado de la obligación del tercero, no por el pago efectivo en 2008, requiriendo documentación que acredite cuándo se generó tal derecho.
Hechos
El consultante es una persona física que desarrolla desde 1988 la actividad empresarial de descarga, arrastre y apilado de cajas y palets con un cliente en particular.
En marzo de 2008 el consultante firma un acuerdo con dicho cliente por el que se pone fin al contrato mercantil de arrendamiento de servicios celebrado en el año 1988. Este acuerdo contempla una actualización de tarifas y liquidación de tarifas pendiente a tanto alzado de 70.000 euros, que son abonados al consultante en concepto de "actualización, regularización y pago de las tarifas atrasadas hasta la fecha" correspondientes a un período de liquidación que comprende desde enero de 1988 hasta marzo de 2008.
Cuestión planteada
Imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cantidad percibida en el año 2008 por el consultante en concepto de "actualización, regularización y pago de las tarifas atrasadas hasta la fecha".
Contestación
El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF- señala que:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Por tanto, dado que el consultante lleva a cabo una actividad de descarga, arrastre y apilado de cajas y palets que supone la ordenación por su cuenta de los medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes, los rendimientos procedentes de la misma -entre los cuáles se encuentra la cantidad percibida en el año 2008 por el consultante en concepto de “actualización, regularización y pago de las tarifas atrasadas hasta la fecha”-, tendrán la consideración de rendimientos de la actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la LIRPF antes transcrito.
Según establece el artículo 14.1.b) de la LIRPF, “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.
La remisión anterior nos lleva al artículo 19.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo):
“Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Del escrito de consulta se desprende que el derecho a la percepción de la cantidad en concepto de “actualización, regularización y pago de las tarifas atrasadas hasta la fecha” a favor del consultante nace ex novo en virtud del acuerdo celebrado en marzo de 2008 entre este y su cliente, por lo que, con independencia del período de liquidación a que corresponda, al no constituir una operación a plazos o con precio aplazado, la cantidad objeto de consulta que ha percibido el consultante deberá integrarse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo 2008.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 14-1-b), 27.