Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, período de... · DGT V2103-20
Consulta vinculante · V2103-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las diferencias retributivas percibidas califican como rendimientos del trabajo imputables al período impositivo en que fueron exigibles (2018), no al de percepción. Procede practicar autoliquidación complementaria en el plazo que media entre la fecha de cobro y el final del siguiente plazo de declaraciones, sin sanción ni intereses. La reducción del 30% por rendimientos de generación superior a dos años no resulta aplicable al tratarse de una imputación correctiva al período de exigibilidad original.

rendimientos del trabajo imputación temporal período de exigibilidad autoliquidación complementaria exigibilidad conforme artículo 14.2.b) LIRPF

Hechos

En octubre de 2019 se resolvió, en acto de conciliación judicial, una demanda que presentó el consultante contra la empresa para la que prestó sus servicios en 2018. La empresa reconoció adeudar al consultante 5.000 euros en concepto de liquidación de haberes, efectuando su ingreso por transferencia bancaria en ese mismo año.

Cuestión planteada

Tributación del importe percibido por el consultante. Imputación temporal.

Contestación

Las diferencias retributivas, liquidación de haberes, objeto de consulta tienen la calificación de rendimientos del trabajo conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

En relación con la imputación temporal de dichos rendimientos, el artículo 14.1 a) de la LIRPF establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."

Conforme a lo señalado, las diferencias retributivas por liquidación de haberes percibidas, procederá imputarlas al período impositivo de su exigibilidad, que, según la información aportada, sería el año 2018. Para ello, de acuerdo con el citado artículo 14.2.b) de la LIRPF, se deberá practicar autoliquidación complementaria de dicho período impositivo en el plazo que medie entre la fecha en que se ha percibido y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Complementando lo anterior, procede indicar respecto del importe percibido, al tratarse de un rendimiento correspondiente al período 2018, no resulta aplicable a este importe la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 14.


Discusión
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