Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deterioro de participaciones, devengo económico de pérdid... · DGT V2104-12
Consulta vinculante · V2104-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las pérdidas de la filial francesa son deducibles en la sociedad española únicamente en el ejercicio en que se devenguen económicamente (cuando conozca fehacientemente la pérdida), no necesariamente cuando se contabilice la provisión. Para los ejercicios 2006-2008, aplica el régimen anterior a octubre 2008: la deducción requiere imputación contable previa en pérdidas y ganancias, siendo el límite máximo el precio de adquisición de la participación. Las pérdidas de 2009 no deducidas por superar ese límite se pierden definitivamente (no compensan en períodos posteriores). Para 2010, rige el régimen post-octubre 2008, que permiteajustes por deterioro en base al valor de mercado, pero sin retrotraer a ejercicios cerrados; las pérdidas no absorbidas en 2009 no son recuperables.

Deterioro de participaciones devengo económico de pérdidas límite precio de adquisición imputación contable artículo 12.3 TRLIS compensación temporal

Hechos

Con fecha 30 de junio de 2005, la entidad consultante, sociedad española, adquirió el 100% de las acciones de una sociedad francesa a través de un contrato de compraventa celebrado con una entidad francesa vendedora.

El precio de adquisición de dichas acciones se fijó inicialmente en 31 millones de euros. No obstante, una vez realizados los correspondientes ajustes, el precio final de adquisición incluidos los gastos incurridos en la adquisición quedó fijado en 33 millones de euros. Los fondos propios de la sociedad francesa el último ejercicio cerrado previo a la adquisición era de 31 millones de euros.

La entidad consultante y la entidad francesa vendedora no eran ni han sido posteriormente entidades vinculadas en los términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La sociedad francesa, cuyo cierre de ejercicio es a 30 de septiembre, ha sufrido desde 2006 hasta 2010 fuertes y constantes pérdidas, siendo sus fondos propios negativos desde 2009. Los datos de que dispone la entidad consultante son de acuerdo con las normas de contabilidad aplicables en Francia, estando la consultante obteniendo un informe en el que dichas cifras se adaptarán a las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados en España, sin que se prevea que existan diferencias significativas.

Pese a las fuertes y constantes pérdidas de la sociedad francesa, la entidad consultante no contabilizó ninguna provisión ni deterioro de valor alguno por la pérdida de valor de su participación en la sociedad francesa durante ninguno de los ejercicios en los que tales pérdidas se fueron generando.

Adicionalmente, la entidad consultante no ha considerado como fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades cantidad alguna como consecuencia de las pérdidas sufridas por su filial francesa.

La entidad consultante ha obtenido durante todos los años desde que adquirió las acciones de la sociedad francesa, bases imponibles positivas.

Con el objetivo de reestablecer el equilibrio patrimonial de la sociedad francesa, la entidad consultante efectuó, con fecha 29 de noviembre de 2011, una aportación a los fondos propios de la sociedad francesa por importe de 74 millones de euros, de modo que el capital de la sociedad francesa quedó fijado en 105 millones de euros y el precio de adquisición de las acciones de la sociedad francesa se incrementó hasta 107 millones de euros. Tras dicha operación los fondos propios de la sociedad francesa volvieron a ser positivos.

La entidad consultante ha reconocido, tras dicha operación, una pérdida en su contabilidad un importe de 96 millones de euros equivalente al importe de las pérdidas que aparecían reflejadas en el balance de la sociedad francesa a 30 de septiembre de 2011 y que quedaron enjugadas una vez se efectuó la aportación a los fondos propios antes citada.

La entidad consultante desea conocer en qué condiciones y bajo qué circunstancias puede considerar como deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades la pérdida de valor que han experimentado las acciones de la sociedad francesa desde su adquisición en 2005.

A efectos de determinar el importe fiscalmente deducible en los ejercicios que se inician a partir de 1 de enero de 2008, la determinación de los fondos propios de la sociedad francesa se realiza de acuerdo con la normativa contable española y teniendo en cuenta los gastos del ejercicio de la entidad participada que no tienen la consideración de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

Por otro lado, en la fecha de adquisición de la participación en la sociedad francesa no existían plusvalías tácitas, dado que el precio de compra de las acciones se estableció de acuerdo con valor neto contable de la sociedad incrementada en los costes inherentes a la adquisición de las acciones.

Cuestión planteada

1. Tratamiento fiscal de las pérdidas generadas por la filial francesa en los ejercicios cerrados a 30 de septiembre de 2006, de 2007 y de 2008. Estos ejercicios están siendo objeto de inspección a efectos del Impuesto sobre Sociedades a la fecha de presentación de la presente consulta, por lo que, a tal fecha y a la que se presente la declaración del ejercicio que finaliza el 30 de septiembre de 2012, dichos ejercicios no habrían prescrito.

2. Tratamiento fiscal de las pérdidas generadas por la filial francesa en el ejercicio cerrado a 30 de septiembre de 2009. A efectos de aplicar el límite del precio de adquisición, si al precio de adquisición que existía a 30 de septiembre de 2008 le deben ser descontadas las deducciones de aquellas cantidades que podrían haber tenido la consideración de fiscalmente deducibles en los ejercicios cerrados a 30 de septiembre de 2006, 2007 y 2008, si se hubiese contabilizado la correspondiente provisión por depreciación de cartera.

3. Tratamiento fiscal de las pérdidas generadas por la filial francesa en el año 2009 pero que no se pudieron deducir en el año 2009 por la existencia de la limitación del precio de adquisición de la participación en la sociedad francesa y del resto de las pérdidas generadas por la sociedad francesa en el ejercicio finalizado el 30 de septiembre de 2010.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

A su vez, en relación con la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 19 del TRLIS establece que:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

(…)”

A efectos de analizar el tratamiento fiscal en la entidad consultante de la depreciación o deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de la sociedad por ella participada, se hace necesario diferenciar las siguientes redacciones que ha tenido el artículo 12.3 del TRLIS durante los períodos impositivos a que se refiere el escrito de consulta.

1. Ejercicios iniciados antes de 1 de octubre de 2008.

En relación con las correcciones de valor en el caso de pérdida de valor de los elementos patrimoniales, el artículo 12.3 del TRLIS, en su redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2008, establece que:

“3. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, ni las concernientes a valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo.”

De acuerdo con la redacción del precepto transcrito, el artículo 12.3 del TRLIS establecía una limitación a la deducibilidad fiscal de la dotación por depreciación de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades. En el supuesto planteado en el escrito de consulta, respecto a los ejercicios cerrados por la entidad francesa a 30 de septiembre de 2006, 2007 y 2008, la entidad consultante debió dotar una provisión que hubiera tenido la consideración de gasto fiscalmente deducible atendiendo al citado precepto, de haberse producido la dotación contable.

Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del TRLIS, para que el importe de la dotación por depreciación de valores que resulta de la aplicación del artículo 12.3 del TRLIS antes transcrito resulte fiscalmente deducible, deberá haberse imputado en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad consultante o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria. En el supuesto de que, tal y como parece ocurrir en el caso planteado, tal gasto se impute contablemente en un período impositivo posterior a aquél en que surge la diferencia indicada entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, dicho gasto podrá deducirse fiscalmente en tal período posterior, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido de imputar de imputar la pérdida por deterioro al ejercicio en el que se dieron las circunstancias que la motivaron, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 19.3 del TRLIS, para lo cual deberá tenerse en consideración el posible efecto de la prescripción.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en el caso de que la entidad consultante tenga participaciones en una entidad no residente en territorio español (tal y como se plantea en el escrito de consulta), el cálculo de los valores teóricos, tanto al inicio como al cierre del ejercicio, deberá realizarse sobre las cuentas anuales de la sociedad participada ajustadas a los principios y normas de valoración vigentes en España, de tal forma que el límite referido en el artículo 12.3 del TRLIS se calcule con criterios contables equivalentes a los que rigen en la consultante.

2. Ejercicios iniciados a partir de 1 de octubre de 2008.

La redacción del artículo 12.3 del TRLIS vigente para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008, es la siguiente:

“3. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.

En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.

En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.”

Dado que la entidad consultante y la sociedad francesa forman parte del mismo grupo en los términos de la legislación mercantil, procederá la aplicación de lo establecido en el párrafo cuarto y siguientes del artículo 12.3 del TRLIS. Esto es, será fiscalmente deducible, en proporción al porcentaje de participación y con independencia de la existencia o no de un gasto por deterioro del valor contable de esa participación, la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración, de forma que la cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. Asimismo, para calcular la diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo, se tomarán aquellos valores que se recojan en los últimos balances que hayan sido formulados o aprobados por el órgano de administración de la sociedad participada antes de que finalice el plazo voluntario de la declaración de la sociedad consultante correspondiente al período impositivo al que sea imputable la citada diferencia. Si en ese plazo no se hubiesen formulado o aprobado los balances del último ejercicio, se tomarán los del ejercicio inmediato anterior a éste último.

En el caso de que, dándose estas condiciones, en el mismo ejercicio se haya registrado en contabilidad una pérdida por deterioro de la participación, dicho gasto por deterioro no sería fiscalmente deducible al ser aplicable este otro régimen fiscal especial sobre las correcciones de valor fiscal de las participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas. De la misma manera, e igualmente con independencia de la recuperación de valor que se produjera, en su caso, en el ámbito contable, las cantidades deducidas se integrarán con signo positivo en la base imponible del periodo impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, teniendo en cuenta las aportaciones y devoluciones de aportaciones del mismo.

Por otra parte, el artículo 12.3 del TRLIS dispone, para las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, que los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo y se corregirán por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en el TRLIS.

Los apartados 1 y 3 del artículo 19 del TRLIS sobre criterios de imputación temporal, se refieren a las partidas de ingresos y gastos que determinan la base imponible, esto es, las partidas que tienen esta misma consideración a efectos contables. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 10.3 del TRLIS anteriormente transcrito, la partida deducible a que se refiere el párrafo cuarto y siguientes del artículo 12.3 del TRLIS tiene naturaleza extracontable y, por tanto, no es aplicable lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 19 del TRLIS, es decir, el criterio de imputación de este gasto fiscal corresponde al propio período impositivo en el que ha tenido lugar la disminución de los fondos propios de la entidad participada.

De acuerdo con lo anterior, en el supuesto concreto planteado, la entidad consultante deberá realizar el ajuste negativo correspondiente al ejercicio iniciado el 1 de octubre de 2008 imputándolo a dicho ejercicio conforme a lo establecido en el citado artículo 12.3 del TRLIS, no admitiéndose su imputación temporal y, por tanto, su inclusión en la base imponible en un ejercicio posterior. Ello resulta igualmente de aplicación a los ejercicios iniciados el 1 de octubre de 2009 y de 2010.

En consecuencia, a efectos de regularizar su situación tributaria, deberá instar a la rectificación de su autoliquidación en los términos establecidos en el artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que dispone:

“3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”

En definitiva, la entidad consultante podrá instar la rectificación de la declaración presentada correspondiente a los ejercicios iniciados el 1 de octubre de 2008, de 2009 y de 2010, con el objeto de incluir el ajuste negativo que en su caso pudiera corresponder.

En lo que se refiere a la cuestión planteada en el escrito de consulta, sobre si a efectos de aplicar el límite del precio de adquisición, al precio de adquisición que existía a 30 de septiembre de 2008 le deben ser descontadas las deducciones de aquellas cantidades que podrían haber tenido la consideración de fiscalmente deducibles en los ejercicios cerrados a 30 de septiembre de 2006, 2007 y 2008, si se hubiese contabilizado la correspondiente provisión por depreciación de cartera, debe indicarse que la referencia que el artículo 12.3 del TRLIS hace a “cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores”, debe interpretarse como a cantidades que hubieran podido deducirse en períodos anteriores, con independencia que efectivamente se hubieran o no deducido, pues de lo contrario, se estaría permitiendo en un período impositivo la deducción de cantidades que pudieron deducirse en períodos anteriores pero no se dedujeron, lo cual, como ya se ha indicado anteriormente, no resulta posible.

Por otra parte, según se desprende del escrito de consulta, en los ejercicios 2009 y 2010 la filial francesa generó pérdidas que no se pudieron deducir en dichos ejercicios por la existencia de la limitación del precio de adquisición de la participación en la sociedad francesa. Los fondos propios de la sociedad francesa son negativos desde 2009.

La entidad consultante realiza una aportación a los fondos propios de la sociedad francesa en el ejercicio iniciado a partir de 1 de octubre de 2011, y reconoce, tras dicha operación, una pérdida en su contabilidad un importe equivalente al importe de las pérdidas que aparecían reflejadas en el balance de la sociedad francesa a 30 de septiembre de 2011.

A este respecto, en un supuesto como el planteado, en que la participación del socio esté totalmente deteriorada y la filial presente un patrimonio negativo, a efectos de aplicar el artículo 12.3 del TRLIS, deberá admitirse la deducibilidad del importe que corresponda en el ejercicio posterior en que se realice la aportación a los fondos propios, siempre que el importe de estos no hayan aumentado, por cuanto que el importe negativo del patrimonio neto no pudo ser deteriorado en un ejercicio anterior al estar limitada la corrección de valor fiscal al importe de la inversión en la participación de la filial.

Lo contrario sería desconocer a efectos fiscales la existencia real de la depreciación de la participación y, por otra parte, discriminaría la deducción en función del ejercicio en el que se realiza tal aportación al capital de la filial, dado que si dicha adquisición y aportación tuviera lugar en el propio ejercicio de generación de las pérdidas, se hubiera admitido la deducibilidad de dicho importe en los términos establecidos en el artículo 12.3 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10, 12 y 19


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion