Los suministros de energía eléctrica cuya contraprestación es parcialmente no dineraria (autorizaciones de instalación de líneas) constituyen entregas sujetas al IVA. La base imponible se integra por el valor de mercado de la contraprestación no dineraria más la parte en dinero efectivamente recibida, determinado conforme a condiciones normales de mercado entre partes independientes en la misma fase de comercialización.
Hechos
Los vecinos de un municipio mantienen un convenio con la entidad suministradora de energía eléctrica por los que autorizan la instalación de líneas eléctricas a cambio de suministros de energía eléctrica percibiendo además un precio fijo establecido en el convenio por Kilowatio/hora suministrado.
Cuestión planteada
Base imponible y repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los referidos suministros.
Contestación
1.- El artículo 4 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres de dicho precepto, la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Por otra parte, el apartado uno, del artículo 8 de la Ley 37/1992, establece que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”.
Por tanto, en el supuesto considerado, los suministros de energía eléctrica objeto de consulta constituyen para la empresa suministradora entregas onerosas de bienes, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya contraprestación parcialmente no consiste en dinero, sino en las autorizaciones de instalación de líneas eléctricas efectuadas por los vecinos del municipio en virtud del convenio suscrito con la entidad suministradora.
2.- El artículo 79 de la Ley 37/1992 establece la siguiente regla general en relación con la base imponible:
“La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.".
Para determinar el importe total de la contraprestación, el artículo 79 de la misma Ley establece reglas especiales aplicables, entre otros, en los casos en los que la contraprestación no esté constituida únicamente por dinero como en el caso considerado. En este sentido, el apartado uno del referido artículo establece:
“Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.
No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.”.
Por consiguiente, la base imponible de estas operaciones de suministro de energía eléctrica que se efectúa sólo en parte con contraprestación dineraria, deberá determinarse de acuerdo con las reglas especiales establecidas para aquellas operaciones cuya contraprestación no consiste total o parcialmente en dinero previstas por la Ley 37/1992 en su artículo 79, apartado uno, antes transcrito. No obstante, para la determinación del valor mercado habrá que tener en cuenta, cuando proceda, la normativa nacional reguladora de las tarifas eléctricas que deben aplicar las empresas comercializadoras de energía eléctrica y que será de aplicación para determinar la base imponible del suministro.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán repercutir íntegramente el importe de dicho Impuesto que grave las entregas de bienes o prestaciones de servicio que los mismos efectúen, sobre aquel para quien realicen tales operaciones, quedando este último obligado a soportar dicha repercusión siempre que la misma se ajuste a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto, cualesquiera que fuesen las estipulaciones existentes entre ellos.
Según establece el mismo artículo 88, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, en las condiciones previstas en dicho artículo y en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que prueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación
Conforme a lo dispuesto anteriormente, el obligado a soportar la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave las operaciones sujetas a dicho Impuesto será el destinatario de las mismas y, por tanto, en el presente caso, los vecinos respecto de los suministros de energía eléctrica objeto de consulta.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 8; 79- Uno y 88-