Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención rendimientos trabajo, tipo mínimo 2%, base impo... · DGT V2105-13
Consulta vinculante · V2105-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El Ayuntamiento debe calcular el tipo de retención exclusivamente sobre las retribuciones que satisface al trabajador, sin consideración de las prestaciones o subsidios del INEM percibidos por este. El tipo resultante del procedimiento general de los artículos 82 y ss. del Reglamento IRPF opera con un suelo del 2% en contratos temporales inferiores al año. La renovación o prórroga contractual obliga a regularizar el tipo conforme al artículo 87.2.1º RIRPF, manteniéndose el tipo mínimo del 2% si la renovación es nuevamente inferior al año. Respecto al embargo, la DGT no se pronuncia sobre la base de cálculo para su determinación.

Retención rendimientos trabajo tipo mínimo 2% base imposible (prestaciones INEM excluidas) regularización retención renovación contractual

Hechos

El Ayuntamiento consultante tiene en nómina a un grupo de trabajadores de colaboración social, según RD 1445/1982, de 25 de junio, que perciben una retribución consistente en la diferencia entre la prestación o subsidio del INEM que se continúa percibiendo y el importe total de la base reguladora de la prestación contributiva que estuviera percibiendo.

La relación de los trabajadores con el Ayuntamiento tiene una duración máxima de 6 meses, si bien en muchos casos la misma se renueva en sucesivos periodos. El tipo de retención que se aplica es el del 2%.

Cuestión planteada

A efectos de calcular el tipo de retención que le pueda corresponder al trabajador el Ayuntamiento tiene que tener en cuenta la prestación o subsidio que el trabajador percibe del INEM, siendo este un dato que se conoce por parte de dicho ente local.

Cálculo de la base al objeto de determinar el importe de cantidades a embargar, teniendo en cuenta la circunstancia señalada en el párrafo anterior.

Contestación

1º. Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31) determina que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento.

Por su parte, el mencionado artículo 86 dispone lo siguiente:

“1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, por la cuantía total de retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento.

(…).

2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, tanto en los contratos temporales de duración inferior al año, el tipo de retención aplicable será el que resulte de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en los artículos 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, operando el 2 por 100 como tipo mínimo.

En este sentido, el Ayuntamiento consultante a efectos de lo anteriormente indicado deberá tener en cuenta únicamente las retribuciones que vaya a satisfacer a los trabajadores, con independencia de las cantidades que estos perciban del INEM.

Respecto a una renovación o posible prórroga del contrato, tal circunstancia es una de las que obligan a regularizar el tipo de retención. Así lo determina el artículo 87.2.1º del Reglamento del IRPF:

“Procederá regularizar el tipo de retención (…):

1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural”.

En cuanto al tipo resultante de la regularización (cuyo procedimiento de cálculo se recoge en el apartado 3 de este artículo 87), seguirá siendo operativo el tipo mínimo del 2 por 100 cuando en su caso la renovación sea a su vez de duración inferior al año. En el caso de que fuese igual o superior al año, no resultará aplicable el referido tipo mínimo.

2º. En relación a la cuestión planteada referente al cálculo de la base para determinar el importe del embargo a efectuar por la entidad u organismo pagador en las nóminas de sus trabajadores, este Centro Directivo no puede pronunciarse al ser una cuestión ajena al ámbito de sus competencias.

No obstante lo anterior, cabe indicar que la determinación de las cuantías objeto de embargo de sueldos y pensiones se regula en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, precepto que ha de observarse a la hora de establecer los límites de las cuantías a embargar.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007, Art. 86.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion