Los honorarios satisfechos al arquitecto por elaboración del proyecto y dirección técnica de obras de construcción tienen la consideración de gastos inherentes a la adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, conforme al artículo 35.1.b LIRPF. Dichos gastos, al resultar directamente relacionados con la construcción del inmueble, integran el valor de adquisición y minoran la base imponible de la ganancia patrimonial generada en la transmisión posterior del bien.
Hechos
El consultante va a transmitir un inmueble de su propiedad, para cuya construcción satisfizo determinados gastos a un arquitecto en concepto de elaboración del proyecto y dirección técnica de la obra.
Cuestión planteada
Si dichos gastos tienen la consideración de gastos inherentes a la adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La transmisión del inmueble generará en su propietario (consultante) una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
El importe de la misma será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas o lucrativas, respectivamente.
Al respecto, el artículo 35 establece lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
En lo relativo al valor de adquisición, se debe señalar que en los supuestos de ejecución directa de las obras de construcción por parte del contribuyente, el valor de adquisición del inmueble estará constituido por la suma del importe satisfecho por la adquisición del terreno y del importe satisfecho por las obras de construcción del inmueble, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En relación a dichos gastos, cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra (en este caso construcción) del inmueble. Conforme a ello, cabe afirmar que el importe de los honorarios satisfechos al arquitecto para la elaboración del proyecto y la dirección técnica de las obras de construcción, sí tienen la consideración de gasto inherente a la adquisición.
La ganancia o pérdida patrimonial determinada en la forma expuesta anteriormente se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36.