Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de servicios, sujeción al IVA, localización, s... · DGT V2106-07
Consulta vinculante · V2106-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de vigilancia y seguridad de personas desplazadas temporalmente a España constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA español. La localización de la operación se determina conforme al artículo 69 de la Ley 37/1992: al situarse la sede de la actividad económica del prestador en territorio español —donde centraliza la gestión y ejercicio habitual de su actividad empresarial sin establecimientos permanentes en otros territorios—, la prestación se considera realizada en el ámbito espacial del IVA español, siendo por tanto sujeta al gravamen en España. Las reglas especiales de los artículos 70 a 74 no resultan aplicables a los hechos descritos.

Prestación de servicios sujeción al IVA localización sede de actividad económica territorio de aplicación del IVA establecimiento permanente.

Hechos

La sociedad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, va a prestar un servicio de vigilancia, seguridad y protección de personas desplazadas temporalmente a España, para entidades establecidas fuera de dicho territorio.

Cuestión planteada

Lugar de realización de la operación planteada.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Según el artículo 11, apartado Uno, de la citada Ley tienen la consideración de prestación de servicios las operaciones sujetas al Impuesto que no se definen como entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias, o importaciones de bienes. En particular, el apartado Dos, número 5º del citado artículo 11 considera como prestaciones de servicios las obligaciones de hacer y no hacer.

De conformidad con estos preceptos las operaciones realizadas por la consultante consistentes en la “vigilancia y seguridad de personas desplazadas temporalmente a España” son prestaciones de servicios que estarán sujetas al Impuesto en España según resulte de lo previsto en los artículos 69 a 74 de la Ley del Impuesto.

2.- Los artículos 69 a 74 de la Ley 37/1992 contienen las reglas para determinar cuando una prestación de servicios realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad debe considerarse realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estando por tanto sujeta a dicho Impuesto.

Según señala el artículo 69, apartados uno y dos, de la Ley del Impuesto, las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

De la descripción de hechos efectuada en el escrito presentado parece que no resultan aplicables, a efectos de la localización de los servicios de vigilancia prestados por el consultante, ninguna de las reglas especiales de localización recogidas en los artículo 70 a 74 de la Ley. Se aplicará por tanto lo preceptuado en el artículo 69 conforme al cual las prestaciones de servicios descritas se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto, y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en España, por situarse en este territorio la sede del prestador del servicio de vigilancia.

3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91 no prevé para los servicios de vigilancia objeto de la presente consulta la posibilidad de aplicar tipo reducido alguno. Por tanto los servicios prestados por el consultante tributarán al 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 11, 69, 70, 90


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion