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Consulta vinculante · V2106-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

El artículo 12.5 TRLIS constituye una corrección temporal: la deducción anual de la diferencia entre precio de adquisición y valor teórico revierte en la transmisión de participaciones en entidades no residentes, limitando la exención del artículo 21.2.b) TRLIS al exceso de renta sobre el importe deducido. La reversión no genera automáticamente derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (artículo 37 TRLIS), cuya aplicación requiere que la ganancia derive de supuestos específicos regulados en dicha norma, no de la mera reintegración de correcciones temporales.

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Hechos

La entidad consultante adquirió en el ejercicio 2004-2005 la mayoría del capital social de una entidad no residente en territorio español, generando un fondo de comercio financiero en dicha adquisición que cumplía los requisitos para la aplicación de la deducción prevista en el artículo 12.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En el ejercicio 2006-2007, la consultante realizó una dotación por depreciación de su cartera fiscalmente deducible en aplicación de los requisitos del artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En el ejercicio 2007-2008, la consultante transmitió su participación en la citada entidad generando una pérdida contable, iniciándose el ejercicio de la consultante el 1 de noviembre y finaliza el 31 de octubre del año siguiente.

Cuestión planteada

Si la deducción establecida en el artículo 12.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es una corrección permanente o temporal, de manera que revierte con ocasión de la transmisión de las participaciones en entidades no residentes en territorio español.

Si, en caso de producirse dicha reversión, si las cantidades a integrar en la base imponible pueden aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Contestación

La presente contestación se realiza en base a la normativa vigente con anterioridad a 1 de enero de 2008.

El artículo 12.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece lo siguiente:

“Artículo 12. Correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales.

(…)

5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición y su valor teórico contable a la fecha de adquisición se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta ley sin perjuicio de lo establecido en la norma contable de aplicación.

La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las dotaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo.”

En definitiva, el artículo 12.5 del TRLIS recoge una corrección de valor (como todas las reguladas en el artículo 12) si bien, a diferencia de otras correcciones de valor reguladas en dicho artículo, no requiere un registro contable, siendo independiente del mismo, por lo que a efectos fiscales debe minorar el valor de la participación.

En este sentido, resulta destacable lo establecido en la letra b) del artículo 21.2 del TRLIS, conforme al cual “cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera sido fiscalmente deducible, la exención se limitará al exceso de la renta obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección”, considerándose que dicha corrección incluye la computada por aplicación del artículo 12.5 del TRLIS en la medida en que tuvo efectos fiscales.

De lo que cabe deducir que el artículo 12.5 del TRLIS determina un ajuste temporal en la base imponible del Impuesto, ya que, cuando se transmitan las participaciones correspondientes a entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos mencionados anteriormente, la exención se aplicará sólo por aquella parte de renta que sea superior a la corrección valorativa prevista en el artículo 12.5 del TRLIS, lo que en la práctica se traduce en una reversión fiscal de la mencionada corrección, dando lugar, por tanto, a la integración del importe de las correcciones valorativas realizadas en aplicación del artículo 12.5 del TRLIS en la base imponible del período impositivo en el que se transmitan las participaciones, mediante un ajuste positivo al resultado contable obtenido en la transmisión, por cuanto dicha corrección de valor no está reconocida en el valor contable de la participación.

Por otra parte, se plantea si dicha reversión de la corrección valorativa establecida en el artículo 12.5 del TRLIS, puede formar parte de la base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 del TRLIS.

A estos efectos, el apartado 7 del artículo 42 del TRLIS establece que:

“La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible, con las limitaciones establecidas en dicho apartado. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.

No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a éstas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 115 de esta Ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes….”

A estos efectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del TRLIS, la renta se calcula corrigiendo el resultado contable derivado de aplicar los preceptos del TRLIS, es decir, la renta obtenida en la transmisión de las participaciones en la entidad no residente, presumiendo que la provisión dotada hubiese sido fiscalmente deducible, será el resultado contable obtenido incrementado en el importe de las correcciones de valor de ejercicios anteriores practicas al amparo del artículo 12.5 del TRLIS, de forma que si el importe de dicha renta es negativo no podrá aplicarse lo establecido en el artículo 42 del TRLIS.

Caso de que dicha renta fuese positiva, debe tenerse en cuenta que a efectos de determinar la base de la deducción no se computa en la misma el importe de las provisiones que fueron deducibles que minoran el valor de las participaciones, de manera que el concepto de provisión debe entenderse como todas las correcciones de valor a que se refiere el artículo 12 del TRLIS, por cuanto la finalidad de ese precepto no es otra que computar solamente en la base de deducción la renta neta integrada en la base imponible, para lo cual se tendrá en consideración las correcciones de valor practicadas en periodos anteriores, por lo que tampoco en este caso podrá aplicarse la deducción establecida en el artículo 42 del TRLIS.

Por último, igualmente no podría aplicarse esta deducción en el caso de que la renta positiva obtenida exceda del importe de las correcciones de valor practicadas por el artículo 12.5 del TRLIS, dado que la parte de renta correspondiente a dicho exceso estaría exenta por la aplicación del artículo 21 del TRLIS, mientras que la parte de renta que se corresponda con las correcciones de valor, aun cuando se integre en la base imponible y no esté exenta, sin embargo, no formarían parte de la base de deducción como se ha comentado anteriormente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 12-5, 21 y 42


Discusión
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