La compensación recibida por un cónyuge en la disolución de la sociedad de gananciales que supere su cuota de titularidad genera ganancia patrimonial sujeta a IRPF. La variación patrimonial se calcula como diferencia entre valor de transmisión (compensación recibida) y valor de adquisición de la parte cedida, se integra en la base imponible del ahorro si el período entre adquisición y transmisión supera un año, y se imputa al período en que la sentencia judicial liquida la sociedad conyugal.
Hechos
En un procedimiento judicial para la liquidación de una sociedad de gananciales se adjudica el único bien existente (un inmueble) a la excónyuge del consultante. La adjudicación conlleva hacerse cargo del pago del préstamo hipotecario que grava el inmueble y abonar al consultante 32.000,00 € en concepto de compensación por la adjudicación, importe del que hasta el momento solo se ha abonado por vía de embargo 1.860,00 €.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la referida compensación.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A su vez, el apartado 2 del mismo artículo establece que “se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.
Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la respectiva cuota de titularidad. En tal caso no existirá alteración patrimonial, y, por tanto, no existirá ganancia o pérdida patrimonial.
Siguiendo con el razonamiento anterior, si al deshacerse la indivisión, en este caso la disolución de la sociedad de gananciales, se atribuyen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro cónyuge, pues se considera que se ha producido una transmisión respecto a esa parte superior a su cuota de titularidad, generándose una ganancia o pérdida patrimonial que se calculará en la forma prevista en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto (diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición de la parte transmitida), y que se integrará (siempre que haya transcurrido más de un año entre adquisición y transmisión) en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Respecto a la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por el consultante como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto establece como regla general de las ganancias y pérdidas patrimoniales que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que se considera producida en el presente caso con la sentencia judicial que determina la liquidación de la sociedad de gananciales adjudicando el inmueble y estableciendo la compensación.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 33