Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, abogado individua... · DGT V2107-06
Consulta vinculante · V2107-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los ingresos procedentes del turno de oficio constituyen rendimientos de actividades económicas imputables al abogado individualmente, no a la Sociedad Limitada, dado que la normativa de asistencia jurídica gratuita (Ley 1/1996 y RD 996/2003) confiere carácter personal a estas actuaciones y el RD 658/2001 establece expresamente que las intervenciones en asistencia jurídica gratuita tienen naturaleza individual aunque el profesional ejerza colectivamente. La conclusión descarta la imputación a la entidad mercantil y confirma la titularidad individual del rendimiento, incluso cuando el abogado integra un despacho colectivo constituido como SL.

rendimientos de actividades económicas abogado individual turno de oficio carácter personal ordenación por cuenta propia despacho colectivo.

Hechos

La consultante es abogada, y trabaja por cuenta ajena para un despacho de abogados constituido como sociedad limitada, no teniendo participaciones sociales de la misma, teniendo un contrato de trabajo formalizado por escrito y encontrándose de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el mes de febrero de 2006.

Está adscrita al turno de oficio del Colegio de Abogados de Vigo, siendo designada individualmente, sin bien el trabajo que se presta en relación con ese servicio lo es dentro de la jornada laboral y utilizando los medios propios de la entidad mercantil para la que trabaja.

Cuestión planteada

Si los ingresos procedentes del turno de oficio deben de tener la consideración de ingresos individuales o bien son imputables a la Sociedad Limitada.

Contestación

El artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), señala que:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 11 del mismo texto legal dispone que:

“Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas”.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, regulan los criterios para la retribución subvencionada por el Estado de los servicios prestados por los letrados en el turno de oficio y la asistencia letrada al detenido. De la citada normativa se desprende con claridad que los importes que por estos conceptos perciben los abogados retribuyen servicios prestados por los mismos, en el desempeño de su actividad, por lo que constituyen rendimientos de su actividad económica.

El Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, establece en sus apartados 1 y 4 del artículo 28 que:

“1. Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.

4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo”.

En consecuencia, no concurriendo en el caso planteado las circunstancias a que se refiere el artículo anteriormente transcrito, las rentas correspondientes al turno de oficio se considerarán obtenidas por la propia consultante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RD Leg. 3/2004, arts. 11 y 25


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion