Las derramas satisfechas por los participantes de la junta gestora no constituyen sujeción al IVA, toda vez que su actividad es equiparable a la de las juntas de compensación en régimen fiduciario: la junta adquiere condición de empresario por la ordenación de factores de producción materiales y humanos (art. 5.1.a) LIVA), mientras que los participantes ostentarán tal condición como urbanizadores de terrenos (art. 5.1.d) LIVA) al recibir directamente los servicios de urbanización; las derramas constituyen imputación de costes del servicio prestado por la junta en nombre propio pero por cuenta de los participantes, configurándose como operaciones internas no sujetas al impuesto.
Hechos
La consultante es una junta gestora, anterior a una junta de compensación de un determinado plan de ordenación urbana. La junta gestora cuenta con más del 50 por ciento de los participantes de la junta de compensación y se realiza para avanzar en el tiempo los futuros trabajos de dicha junta de compensación.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las derramas realizadas por los participantes de esta junta gestora
Contestación
1.- En el escrito de consulta se ofrece muy escueta información respecto de la actividad que realiza la junta gestora consultante. De ello parece que se deduce que su actividad es la misma que la de la junta de compensación, por lo que, a falta de más datos, hay que concluir que su tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido será análogo al de las juntas de compensación.
En lo que se refiere a las mencionadas juntas de compensación, el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala en su apartado uno: “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.”
De acuerdo con el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/1992, tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del citado impuesto quienes realicen actividades empresariales o profesionales, las cuales se definen por el apartado dos de dicho artículo 5 como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
A su vez, la letra d) del apartado uno del mismo artículo 5 atribuye la condición de empresario o profesional a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
La actuación de las juntas de compensación que actúan como fiduciarias de sus miembros, que son las más habituales, supone la realización de las obras de urbanización por éstas en nombre propio pero por cuenta de sus miembros. Las referidas juntas, en la medida en que ordenan factores de producción materiales o humanos, adquieren la condición de empresarios o profesionales conforme al concepto general que se ha expuesto regulado en el artículo 5.Uno.a) en relación con el 5, apartado dos de la Ley 37/1992, mientras que los juntacompensantes, en cuanto que permanecen como titulares de los terrenos en todo momento, son quienes promueven la urbanización de terrenos al recibir estos servicios por las juntas y se convierten en empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en su calidad de urbanizadores de terrenos, conforme al citado artículo 5.Uno.d) anteriormente citado.
Consecuentemente, los servicios que realiza la junta en nombre propio pero por cuenta de sus miembros en ejecución de los fines asignados, tienen la calificación de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del impuesto, siendo destinatario de las mismas los propios juntacompensantes, a quienes la junta habrá de repercutir el impuesto devengado a la vez que las correspondientes derramas. Lo mismo cabe señalar en relación con la junta gestora a que se refiere el escrito de consulta, en tanto que preparatoria de las operaciones que realizará la junta de compensación cuando se constituya.
2.- Teniendo en cuenta que el artículo 84, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992 establece que serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al mismo, la junta de compensación consultante tiene la condición de sujeto pasivo.
Como tal sujeto pasivo, está obligada a cumplir una serie de obligaciones formales que se regulan en el artículo 164 de la Ley 37/1992, según el cual:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.
Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.
Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.
Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica”.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. - 4, 5, 84-Uno y 164-