La deducción por actividades de exportación del artículo 37 TRLIS resulta aplicable únicamente a los gastos de ferias internacionales imputables a la prestación de servicios de asesoramiento en captación de inversores a clientes extranjeros, excluida la intermediación financiera (considerada actividad no directamente relacionada con la exportación). La deducción procede solo en la proporción de gasto atribuible a estos servicios exportados, minorándose la base en el 65% de subvenciones recibidas para tales gastos y respetando la limitación cuando la inversión o gasto se realice en paraísos fiscales.
Hechos
La entidad consultante tiene como objeto social toda clase de actividades inmobiliarias, como la promoción, tenencia, venta de inmuebles; la administración y arrendamiento o la construcción de bienes inmuebles. A su vez, la sociedad presta servicios de asesoramiento e inversión a clientes nacionales y extranjeros.
En los últimos cuatro años, la consultante ha asistido, tanto en España como en el extranjero (en países no calificados como paraísos fiscales), a ferias inmobiliarias internacionales. Fruto de la asistencia a dichas ferias, han sido captados clientes extranjeros a quienes se les ha prestado servicios consistentes en el asesoramiento para la obtención de inversores para proyectos en sus respectivos países (fundamentalmente Alemania y Reino Unido) o en la intermediación en la obtención de financiación, poniendo en contacto el cliente extranjero con entidades financieras internacionales.
Cuestión planteada
Se plantea si procede la aplicación de la deducción prevista en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Posibilidad, en su caso, de solicitar la devolución de ingresos indebidos.
Contestación
El artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción por actividades de exportación en los siguientes términos:
“1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:
a) (…).
A efectos de lo previsto en este apartado las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora.
b) El 25 por ciento del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.
2. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
3. La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a que se refiere el apartado.”.
En el supuesto concreto planteado, la consultante, además de realizar actividades inmobiliarias, presta servicios de asesoramiento e inversión a clientes nacionales y extranjeros. En particular, la consultante concurre a ferias inmobiliarias internacionales, celebradas tanto en España como en el extranjero, gracias a las cuales logra captar clientes extranjeros a quienes les presta servicios consistentes en el asesoramiento para la obtención de inversores para proyectos realizados en sus respectivos países (fundamentalmente Alemania y Reino Unido), así como servicios consistentes en la intermediación en la obtención de financiación, poniendo en contacto a clientes extranjeros con entidades financieras internacionales.
Con arreglo a lo anterior, dado que la prestación del servicio de intermediación financiera constituye una actividad no directamente relacionada con la actividad exportadora a los efectos del artículo 37 del TRLIS y dado que el servicio de asesoramiento en la captación de inversores, prestado por la consultante a clientes extranjeros, será utilizado por los destinatarios del servicio en proyectos realizados fuera de España, cabe considerar que únicamente los gastos en los que incurra la consultante en la asistencia a las citadas ferias internacionales, celebradas tanto en España como en el extranjero, podrán incluirse dentro de los conceptos señalados en la letra b) del artículo 37.1 del TRLIS, en la parte que se correspondan con la prestación del servicio de asesoramiento, al estar, en dicha parte, directamente relacionados con una actividad exportadora, a los efectos de la presente deducción, pero no en la parte correspondiente a la prestación del servicio de intermediación financiera, al considerarse ésta como una actividad no directamente relacionada con la actividad exportadora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del TRLIS previamente transcrito.
A su vez, cabe señalar que con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional décima del TRLIS, el porcentaje de deducción aplicable, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, será el 6% y para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 el 3%, quedando finalmente derogada, dicha deducción, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011.
Finalmente, en relación con la posible solicitud de devolución de ingresos indebidos, el artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. del 18), en su apartado 3 regula la rectificación de la autoliquidación en los siguientes términos:
"Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley."
En este sentido, el artículo 221.4 de la citada Ley señala que:
“Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.”
El procedimiento de rectificación de autoliquidaciones queda regulado en los artículos 126 al 129 (ambos inclusive) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre de 2007) (en adelante RGAT). El apartado 1 del artículo 126 de dicho Reglamento señala que:
“Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.“
El artículo 128 del RGAT que regula la terminación del procedimiento de rectificación establece que:
“1. El procedimiento finalizará mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida con la solicitada por el interesado.
En el supuesto de que se acuerde rectificar la autoliquidación, la resolución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva liquidación en relación con el objeto de la rectificación de la autoliquidación, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución del procedimiento de rectificación.
2. Cuando se reconozca el derecho a obtener una devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución, así como los intereses de demora que, en su caso, deban abonarse. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución reconocida.
3. El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la notificación expresa del acuerdo adoptado, la solicitud podrá entenderse desestimada.”
Si de la rectificación se derivara, en su caso, una devolución de ingresos indebidos, la ejecución de la devolución se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del RGAT que en su apartado 1 se pronuncia en los siguientes términos:
“Cuando se hubiera reconocido el derecho a una devolución derivada de la normativa del tributo o a una devolución de ingresos indebidos, se procederá a la ejecución de la devolución.
Cuando para efectuar la devolución se hubieran solicitado garantías de acuerdo con lo previsto en la ley, la ejecución de la devolución quedará condicionada a la aportación de las garantías solicitadas.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LGT/ Ley 58/2003: art. 120 y 221.
RGAT/ R.D. 1065/2007: art. 126, 128 y 131.
TRLIS/ R.D.Leg. 4/2004: 37; D.A. 10ª.