Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones, mayoría de d... · DGT V2107-16
Consulta vinculante · V2107-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores califica para el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS siempre que: (i) los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o en tercer Estado cuando los valores recibidos sean representativos de entidad española; (ii) la adquisición permita obtener o incrementar la mayoría de derechos de voto; (iii) la compensación en dinero no exceda del 10% del valor nominal; (iv) se cumpla el requisito relativo a la entidad adquirente (cuyo contenido aparece truncado en la consulta). La conclusión condicional de la DGT depende de la verificación de estos elementos fácticos y de la acreditación documental del cumplimiento de requisitos.

Canje de valores régimen especial fusiones mayoría de derechos de voto compensación en dinero 10% residencia fiscal entidad adquirente

Hechos

La entidad mercantil consultante está participada por las personas físicas A y J en un 50% cada una respectivamente. Por otra parte, las citadas personas físicas participan, respectivamente cada una, en un 50% en las siguientes sociedades mercantiles:

-La entidad O, que se encuentra dada de alta en el epígrafe 654.1 de comercio al por menor de vehículos terrestres, reparación de automóviles y bicicletas, alquiler de automóviles sin conductor, entre otras. Cuenta con los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de su actividad.

-La entidad V que se encuentra dada de alta en los mismos epígrafes que la entidad O, contando con los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de su actividad.

-La entidad T, dedicada al comercio al por mayor de vehículos y sus accesorios, transporte de mercancías por carretera y alquiler de automóviles sin conductor. Dispone de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de su actividad.

Todas las sociedades mencionadas y los socios personas físicas son residentes en España, tributando por obligación personal.

Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en un canje de valores mediante el cual la entidad consultante adquiriría el 90% de las participaciones sociales de las entidades O, V y T percibiendo a cambio los socios personas físicas aportantes participaciones sociales de la entidad consultante, de acuerdo con el tipo de canje que se determine.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Concentrar en una única sociedad exclusivamente, controlada por los hermanos, las participaciones indicadas para su gestión.

-Racionalizar con la adecuada organización de medios materiales y personales la dirección y gestión de la sociedad aportada y de la sociedad matriz.

-Unificar en la entidad consultante, la creación de una nueva gerencia y gestión de la actividad de la sociedad participada, así como las que en un futuro puedan incorporarse.

-Concentrar en la sociedad receptora la gestión y control de todas las sociedades participadas, creando un núcleo único de gestión y dirección de ellas.

-Aumentar de forma significativa la solvencia de tal forma que se posibilite a la sociedad matriz convertirse en un centro de decisión estable que aumente su capacidad comercial, administrativa y de negociación financiera.

-Unificar la política accionarial de la familia, garantizando la subsistencia del mismo en el futuro a través de un régimen jurídico unificado, así como planificar la sucesión en la titularidad de la participación y la implementación de protocolos familiares.

-Remansar en la Holding los dividendos o reparto de reservas que vayan generando las sociedades participadas, de forma que se puedan acometer nuevas inversiones.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobres Sociedades.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad consultante) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades O, V y T) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 90 por ciento), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación descrita tiene por objeto concentrar en una única sociedad exclusivamente, controlada por los hermanos, las participaciones indicadas para su gestión, racionalizar con la adecuada organización de medios materiales y personales la dirección y gestión de la sociedad aportada y de la sociedad matriz, unificar en la entidad consultante, la creación de una nueva gerencia y gestión de la actividad de la sociedad participada, así como las que en un futuro puedan incorporarse, concentrar en la sociedad receptora la gestión y control de todas las sociedades participadas, creando un núcleo único de gestión y dirección de ellas, aumentar de forma significativa la solvencia de tal forma que se posibilite a la sociedad matriz convertirse en un centro de decisión estable que aumente su capacidad comercial, administrativa y de negociación financiera, unificar la política accionarial de la familia, garantizando la subsistencia del mismo en el futuro a través de un régimen jurídico unificado, así como planificar la sucesión en la titularidad de la participación y la implementación de protocolos familiares y remansar en la Holding los dividendos o reparto de reservas que vayan generando las sociedades participadas, de forma que se puedan acometer nuevas inversiones. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, siempre que el objetivo principal de la operación no sea constituir una sociedad interpuesta con el objetivo de diferir la tributación de los dividendos distribuidos.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014 arts: 76.5 y 89.2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion