Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Dividendos de fuente extranjera, retención en origen, ded... · DGT V2108-12
Consulta vinculante · V2108-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta pronunciarse sobre la obligación de retención de la caja de ahorros por desconocimiento de la residencia fiscal de la sociedad pagadora (determinante para aplicar el CDI). No obstante, afirma que los dividendos se integran obligatoriamente en base imponible del IS; las retenciones practicadas en origen son deducibles conforme al art. 31 TRLIS, aplicándose el menor entre: (i) importe efectivo satisfecho en el extranjero por gravamen análogo, o (ii) cuota que correspondería si la renta fuese española, con sujeción a límites derivados de CDI si existe.

Dividendos de fuente extranjera retención en origen deducción por doble imposición internacional (art. 31 TRLIS) convenio para evitar doble imposición base imponible IS rentas gravadas en el extranjero

Hechos

La entidad consultante, por mediación de una caja de ahorros, adquirió unas acciones de la Bolsa de Hong Kong.

La caja de ahorros, que no opera directamente en dicha bolsa, se sirvió de un corredor bursátil en dicha plaza.

Las acciones vienen generando unos dividendos, a los cuales se les aplica la retención por renta en origen del 10%, transfiriendo el corredor local los resultados a la caja de ahorros.

La caja de ahorros, cuando abona dichos dividendos a la entidad consultante, le aplica nuevamente la retención en renta española, pese a que dichos dividendos no se han generado en España y donde la caja de ahorros se limita a hacer de pagadora.

Cuestión planteada

1. Si la caja de ahorros, en el abono de las liquidaciones de Hong Kong está obligada a practicar la retención de la renta española a la entidad consultante.

2. En caso afirmativo, si la entidad consultante computa dichos dividendos en la base imponible del impuesto sobre Sociedades, si podría deducirse las retenciones soportadas en origen conforme al artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

La entidad consultante, residente en España, va a percibir unos dividendos satisfechos por una entidad que cotiza en la Bolsa de Hong Kong, habiendo sido sometidos a retención al tipo del 10% por el corredor bursátil en dicha plaza.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, se desconoce la residencia de la sociedad pagadora de los dividendos, por lo que no se sabe si España tiene Convenio para evitar la doble imposición con el país de residencia de la sociedad que cotiza en la Bolsa de Hong Kong. En consecuencia, este Centro Directivo no puede pronunciarse respecto de la correcta aplicación de la retención practicada a la consultante por parte de la caja de ahorros.

Por otra parte, el artículo 10.3 del TRLIS establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Teniendo en cuenta lo indicado, los dividendos percibidos por la entidad consultante constituirían una renta sujeta al Impuesto sobre Sociedades, y se integrarán en su base imponible, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del TRLIS:

“Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo.

“1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.

No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.

Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.

b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

(…)”

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, suponiendo que la entidad consultante ha integrado en su base imponible los dividendos obtenidos y gravados en el extranjero, podrá deducir de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, con las exclusiones y limitaciones indicadas en el artículo 31 del TRLIS transcrito.

b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por los dividendos si se hubieran obtenido en territorio español.

A estos efectos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 del TRLIS transcrito, el impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta y formará parte de la base imponible.

En lo que se refiere a la regulación de las retenciones a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 140 del TRLIS establece que:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

(…)”

Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece en su artículo 58 que:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

(…)”

Asimismo, el artículo 60 del RIS establece que:

“1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

(…)”

Del escrito de consulta no se desprende información suficiente para determinar con certeza si la caja de ahorros referida en el mismo tiene la consideración de entidad depositaria de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tenga a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores o si se limita a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero. De ello dependerá, según determina el apartado 2 del artículo 60 del RIS, que se considere que la caja de ahorros esté satisfaciendo o abonando una renta o que no lo esté haciendo cuando abona los dividendos a la entidad consultante y, en consecuencia, si está obligada o no a retener.

En caso de que sea correcta la práctica de tal retención, la entidad consultante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del TRLIS, podrá deducir de la cuota íntegra las retenciones en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIS RD 1777/2004 art. 58 y 60

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 3, 4, 7, 10, 31, 46 y 140


Discusión
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