Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gastos financieros netos, limitación deducibilidad, entid... · DGT V2108-16
Consulta vinculante · V2108-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las sociedades holding que desarrollan indirectamente actividad crediticia a través de participaciones en entidades de crédito no califican como entidades de crédito a efectos del artículo 20.6.a) TRLIS. La exención de la limitación de deducibilidad de gastos financieros requiere que la entidad sea ella misma una entidad de crédito (con derechos de voto íntegramente en manos de entidades de crédito y actividad exclusiva en emisión y colocación de instrumentos), no que ejerza la actividad crediticia de manera indirecta. Por tanto, resulta de aplicación el límite del 30% del beneficio operativo, sin perjuicio del mínimo de 1 millón de euros.

Gastos financieros netos limitación deducibilidad entidades de crédito beneficio operativo holding participaciones régimen fiscal consolidado

Hechos

A 31 de diciembre de 2013, la sociedad B, establecida en España, ostentaba una participación del 82,42% en una sociedad D.

La sociedad B estaba a dicha fecha íntegramente participada por la sociedad A, también establecida en España.

A su vez, la sociedad A estaba participada en su totalidad por socios personas físicas.

En virtud de escritura pública otorgada el 25 de junio de 2014, la sociedad B adquirió el 88,33% de la sociedad C. Dicha adquisición se materializó en cumplimiento del plan de reestructuración de la sociedad C en virtud del cual el Fondo de Reestructuración y Ordenación Bancaria (FROB) procedió a la venta de la sociedad C, a través de un proceso competitivo.

En virtud de escritura pública otorgada el 12 de noviembre de 2014, la sociedad C absorbió a la sociedad D mediante una operación de fusión, con la consiguiente extinción de la sociedad D y la transmisión en bloque de su patrimonio a la sociedad C. Como consecuencia de esta operación, el porcentaje de participación que pasó a ostentar la sociedad B en la sociedad C fue del 88,11%.

En los ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 2013 y de 2014, la sociedad A ha venido ostentando la condición de sociedad dominante de un grupo consolidable de entidades financieras, tanto a efectos de (i) la obligación de formulación de cuentas anuales y de elaboración de información financiera en el ámbito contable, como de (ii) supervisión de grupos bancarios en base consolidada en cumplimiento de la normativa que le resulta de aplicación (Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, y Directiva 2013/36/UE).

En este sentido, las sociedades A y B:

(i) Son sociedades holding que han venido desarrollando indirectamente la actividad crediticia, a través de su participación - con carácter exclusivo - en entidades de crédito, al no poseer otras inversiones diferentes de las ya indicadas que son:

- En el ejercicio 2013 participación en la sociedad D.

- En el ejercicio 2014 participación en las sociedades D y C hasta la absorción acaecida durante el citado ejercicio, dando lugar a una única entidad fusionada.

(ii) Son entidades que en los citados ejercicios se encuentran sometidas al régimen de supervisión en base consolidada, por su condición de empresas matrices con participación exclusiva en entidades de crédito.

Cuestión planteada

Si las sociedades A y B, sociedades holding que han venido desarrollando indirectamente la actividad crediticia a través de su participación en entidades de crédito son asimilables, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 20.6 a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a una entidad financiera, no resultándoles por tanto la aplicación de la limitación a la deducibilidad de gastos financieros establecida en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su artículo 20 que:

“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

(…)

6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:

a) A las entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.

A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.”

Tal y como establece el precepto transcrito, quedan excluidas de la aplicación del límite relativo a la deducibilidad fiscal de gastos financieros, las entidades de crédito y aseguradoras.

Si bien no se indica expresamente, de la información facilitada en el escrito de consulta parece desprenderse que las sociedades C y D son entidades de crédito.

En relación con las entidades de crédito, debe entenderse como tales, de acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea (derogado por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, a la que posteriormente se hará referencia), “toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza”, conceptuándose como entidades de crédito en el aparatado 2 de este artículo a:

“a) El Instituto de Crédito Oficial.

b) Los Bancos.

c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

d) Las Cooperativas de Crédito.”

Por su parte, el artículo sexto de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (derogada por la Ley 10/2014, a que posteriormente se hará referencia), en su redacción exigible con anterioridad a 1 de enero de 2014, establece que:

“1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos. En especial, dispondrán en todo momento de fondos superiores o iguales a la suma de las siguientes exigencias de recursos propios mínimos:

(…)”

Asimismo, el artículo octavo de la Ley 13/1985 prevé:

“1. Para el cumplimiento de las exigencias de recursos propios y, en su caso, de las limitaciones previstas en los artículos sexto y décimo, las entidades de crédito consolidarán sus estados financieros con los de las demás entidades de crédito y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión. A los mismos fines, las entidades de crédito que no tengan entidades dependientes deberán elaborar unos estados financieros en los que apliquen criterios análogos a los de la consolidación si tienen participaciones en el sentido indicado en el primer párrafo del artículo 47.3 del Código de Comercio, o, de manera directa o indirecta, al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto en otra entidad financiera.

Todas las entidades o empresas que integren los grupos consolidables de entidades de crédito velarán porque sus sistemas, procedimientos y mecanismos sean coherentes, estén bien integrados y resulten adecuados para disponer de la información necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles al grupo, así como para facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión.

2. A los efectos de esta Ley, para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que una entidad de crédito controle, de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio, a las demás entidades.

b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito.

c) Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a esta Ley, controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda.

d) Que a través de un acuerdo contractual varias entidades de crédito integren un sistema institucional de protección que cumpla con los siguientes requisitos:

(…)

4. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades de crédito a que se refiere el número anterior.

En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:

a) Las entidades de crédito.

b) Las empresas de servicios de inversión.

c) Las Sociedades de Inversión de Capital Variable.

d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los mencionados Fondos.

e) Las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria y de Fondos de Titulización de Activos.

f) Las Sociedades de Capital Riesgo y las Gestoras de Fondos de Capital Riesgo.

g) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel de conglomerado financiero.

Asimismo formarán parte del grupo consolidable las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a estas de servicios auxiliares.

(…)”

A este respecto, la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, en su redacción anterior a las modificaciones introducidas en la misma por la Ley 10/2014, a que posteriormente se hará referencia, establece en su artículo 2 que

“1. Se considerará que un grupo constituye un conglomerado financiero cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad dominante del grupo sea una entidad regulada o, en caso contrario, que las actividades del grupo se desarrollen principalmente en el sector financiero, conforme a lo establecido en el apartado 4 de este artículo, y al menos una de las entidades dependientes sea una entidad regulada, conforme a lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

b) Que al menos una de las entidades del grupo pertenezca al sector de los seguros y al menos otra pertenezca al sector bancario o de los servicios de inversión.

c) Que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las de las entidades del grupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

Se considerará también conglomerado financiero cualquier subgrupo de un grupo, que cumpla las condiciones establecidas en las letras anteriores.

(…)

3. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, serán entidades reguladas las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades gestoras de fondos de pensiones y las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Las entidades reguladas comprenderán:

a) Las españolas inscritas en los registros especiales a cargo del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

b) Las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

c) Los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en terceros Estados, cuando desarrollen actividades reservadas a las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y entidades gestoras de fondos de pensiones.

(…)

7. Tendrá la consideración de sociedad financiera mixta de cartera la empresa dominante que no sea una entidad regulada y que, junto con sus dependientes, de las cuales al menos una será una entidad regulada, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero.

(…)”

En este sentido, el Banco de España es la autoridad responsable de la supervisión de las entidades de crédito y sus grupos consolidables, de acuerdo con lo previsto en el artículo décimo bis de la Ley 13/1985 y el artículo 7.6 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

En virtud de lo anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del TRLIS, la Ley 13/1985 no sólo sujeta a supervisión a las entidades de crédito, individualmente consideradas, sino también a los grupos consolidables de entidades de crédito. Adicionalmente, las distintas entidades que conforman el grupo consolidable deben quedar igualmente sometidas al margen de solvencia así como a las limitaciones y obligaciones financieras previstas en la Ley 13/1985.

En consecuencia, en el período impositivo 2013, en la medida en que las sociedades A y B formen parte de un grupo consolidable de la entidad de crédito D, estando sometidas al cumplimiento de coeficientes de inversión, recursos propios y demás limitaciones y obligaciones establecidas en Ley 13/1985, así como a supervisión por parte del órgano regulador (Banco de España), cuestiones que no se entran a analizar en la presente contestación al no ser competencia de este Centro Directivo, cabría asimilarlas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.6.a) del TRLIS, a una entidad de crédito, no resultándoles por tanto de aplicación la limitación a la deducibilidad de gastos financieros establecida en el artículo 20 del TRLIS.

En lo que se refiere al período impositivo 2014, ha de tenerse en consideración que el artículo 21 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación al devengo y exigibilidad, establece que:

“1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

(…)”

A su vez, el artículo 27 del TRLIS establece que “el impuesto se devengará el último día del período impositivo”.

En consecuencia, será el último día del período impositivo 2014 el que determine las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria; en este caso concreto, para determinar si le resulta de aplicación la limitación a la deducibilidad en los gastos financieros establecida en el artículo 20 del TRLIS a las sociedades A y B.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1298/1986 y la Ley13/1985 han sido derogados por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que entró en vigor el 28 de junio de 2014, y que establece en su artículo 1 que:

“1. Son entidades de crédito las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.

2. Tienen la consideración de entidades de crédito:

a) Los bancos.

b) Las cajas de ahorros.

c) Las cooperativas de crédito.

d) El Instituto de Crédito Oficial.”

Por su parte, los artículos 39 y 40 de la Ley 10/2014 establecen que:

“Artículo 39. Normativa de solvencia.

Constituye normativa de solvencia de las entidades de crédito la prevista en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 40. Ámbito subjetivo de aplicación de la normativa de solvencia.

1. La normativa de solvencia será de aplicación:

a) A las entidades de crédito.

b) A los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, en los que formarán parte las entidades financieras, incluidas las sociedades de gestión de activos y, definidas en el apartado 26 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, en ellos integrados.

c) A las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán sociedades de gestión de activos las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y las sociedades y fondos autogestionados.

Asimismo, las sociedades gestoras de fondos de titulización hipotecaria y de fondos de titulización de activos se entenderán incluidas dentro del concepto de entidad financiera.”

Asimismo, los artículos 56 y 57 de la Ley 10/2014 establecen que:

“Artículo 56. Ámbito de la supervisión del Banco de España.

El Banco de España supervisará las entidades de crédito españolas, los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España y las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea conforme a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo. Asimismo, cuando la empresa matriz de una o de varias entidades de crédito sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, el Banco de España, como responsable de la autorización y de la supervisión de dichas entidades de crédito, supervisará a dicha sociedad con los límites y especificidades que reglamentariamente se determinen.

De la misma forma, la supervisión del Banco de España podrá alcanzar a las personas españolas que controlen entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades de crédito.

Artículo 57. Supervisión de los grupos consolidables.

1. El Banco de España supervisará los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España, definidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

2. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo del Banco de España se determinará reglamentariamente y atenderá, entre otros criterios, al carácter de nacional o no de un Estado miembro de la Unión Europea de las entidades, a su naturaleza jurídica y a su grado de control.”

En consecuencia, en el período impositivo 2014, en la medida en que las sociedades A y B formen parte de un grupo consolidable de la entidad de crédito C, estando sometidas al cumplimiento de la normativa de solvencia en los términos que expone la Ley 10/2014, así como a supervisión por parte del órgano regulador (Banco de España), cuestiones que no se entran a analizar en la presente contestación al no ser competencia de este Centro Directivo, cabría asimilarlas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.6.a) del TRLIS, a una entidad de crédito, no resultándoles por tanto de aplicación la limitación a la deducibilidad de gastos financieros establecida en el artículo 20 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg art. 20, 27


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion