Las prestaciones de servicios de gestión integral de un complejo deportivo municipal están sujetas al IVA con aplicación del tipo reducido del 7% conforme al artículo 91.1.2.8º LIVA, condicionado a que: (i) constituyan prestaciones de servicios (no entregas de bienes), (ii) se presten directamente a personas físicas que practiquen deporte o educación física, y (iii) estén directamente relacionadas con esa práctica. Los servicios de limpieza y mantenimiento serán gravables al tipo reducido únicamente en la medida que cumplan estos requisitos; los servicios indirectos o mediatos no resultan amparados por la reducción.
Hechos
La sociedad consultante ha suscrito un contrato con un Ayuntamiento para realizar la gestión integral de los servicios del complejo deportivo municipal. Estos servicios incluyen los servicios de limpieza y mantenimiento, lo servicios de atención al usuario y administración así como determinados servicios deportivos.
Entre los servicios deportivos se incluyen los servicios de asesoramiento y atención a la sala de fitness, servicio de actividades acuáticas y físicas, servicios de salvamento y socorrismo y otros servicios complementarios.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
En consecuencia, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad consultante consistentes en la gestión integral de los servicios de un complejo deportivo municipal.
2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
En particular, el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.
Por tanto, se aplicará a los servicios prestados por la consultante el tipo reducido del 7 por ciento, siempre y cuando los mismos reúnan los requisitos previstos en el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992 anteriormente trascrito, es decir:
1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no se presten directamente a personas físicas ni a los servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.
En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que los servicios de gestión integral de un complejo deportivo, consistentes en los servicios de limpieza y mantenimiento, los servicios de atención al usuario y administración del complejo, los servicios de salvamento y socorrismo y los servicios relativos a actos sociales, tributan al tipo impositivo general de 16 por ciento al no estar directamente relacionados con la práctica del deporte o educación física, por una persona física.
Por el contrario, tributan al tipo reducido del 7 por ciento, por estar directamente relacionados con la práctica del deporte por una persona física, los llamados “servicios de asesoramiento y atención de la sala de fitness” y los “servicios de actividades acuáticas y físicas”
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno- 2-8º