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Consulta vinculante · V2110-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El mínimo por descendientes del artículo 43 LIRPF es compatible con la percepción de becas exentas por parte de las hijas, ya que estas no cuentan en el cómputo de los 8.000 euros de rentas anuales máximas. La obligación de presentar declaración de las hijas, regulada en el artículo 97 LIRPF, se determina por las rentas sujetas y no exentas que obtengan, de modo que la exclusión de rentas exentas en la base para calcular el umbral de presentación permite mantener el derecho al mínimo por descendientes siempre que tales rentas exentas no se combinen con otras rentas gravadas que obliguen a declarar conforme a los límites del artículo 97.2.

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Hechos

El consultante tiene dos hijas, de 22 y 20 años, que en 2005 han obtenido las siguientes rentas:

La mayor:

- 1.061,17€ de un premio literario concedido en la Universidad Autónoma.

- 847,63€ por actividades de promoción de la lectura para una editorial.

- 353,00€ por colaboración en un bufete de abogados.

- 5,80€ por rendimientos de cuentas bancarias.

- 1.443,01€ en concepto de rendimientos explícitos de capital mobiliario.

- 4.500€ en concepto de beca pública por rendimiento académico excelente, concedida por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

La menor:

4.500€ en concepto de beca pública por rendimiento académico excelente, concedida por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

- 0,04€ por rendimientos de cuentas bancarias.

- 511,03€ por rendimientos explícitos del capital mobiliario.

Cuestión planteada

Aplicación del mínimo por descendientes, en función de los ingresos obtenidos por las hijas y de la determinación de su posible obligación de presentar declaración.

Contestación

La regulación del mínimo por descendientes se recoge en el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), que en lo que aquí interesa establece lo siguiente:

“1. Los contribuyentes podrán reducir en concepto de mínimo por descendientes, por cada uno de ellos soltero menor de veinticinco años o discapacitado cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, la cantidad de:

1.400 euros anuales por el primero.

1.500 euros anuales por el segundo.

2.200 euros anuales por el tercero.

2.300 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

2. (…).

3. No procederá la aplicación de los mínimos por descendientes a que se refiere el apartado 1 anterior, cuando las personas que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este impuesto o la comunicación prevista en el artículo 100 de esta ley.

4. (…).

5. (…)”.

Dado el carácter de rentas exentas que, conforme al artículo 7.j) de la Ley del Impuesto procede otorgar a las becas concedidas por la Comunidad de Madrid a las hijas del consultante (ya que, según sus bases, aprobadas por la Orden 2000/2004, de 28 de mayo, del Consejero de Educación, tienen por objeto “facilitar el desarrollo de los estudios universitarios de los alumnos de aprovechamiento académico excelente en condiciones económicas de independencia, a cuyo fin los empresarios podrán destinar libremente los fondos a costear su propio mantenimiento”) y no superar —por tanto— ninguna de las hijas los 8.000 euros de rentas anuales, la cuestión planteada se centra en la obligación de declarar que pudiera afectar a las hijas del consultante.

El artículo 97 de la Ley del Impuesto al configurar la obligación de declarar realiza la siguiente exclusión de la misma en su apartado 2:

“No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 87 de esta ley que correspondan a un único inmueble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales”.

A su vez, el apartado 3 del mismo artículo rebaja de 22.000 a 8.000 euros el límite del párrafo a) anterior en los siguientes supuestos:

“El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 8.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente”.

Conforme con esta delimitación de la obligación de declarar, la hija menor no estaría obligada a presentar declaración. Por el contrario, la hija mayor sí estaría obligada a declarar en cuanto procediese calificar como rendimientos de actividades profesionales (naturaleza que, ante la falta de datos, este Centro no puede precisar) alguno de los obtenidos (premio literario, los correspondientes a la actividad de promoción de la lectura o por la colaboración en un bufete de abogados) o los rendimientos explícitos del capital mobiliario no hubieran estado sometidos a retención.

De acuerdo con lo expuesto, resultará aplicable el mínimo por descendiente correspondiente a la hija menor siempre que se cumpla el requisito de convivencia con el contribuyente y que aquélla no presente la declaración del impuesto ni la comunicación prevista en el artículo 100 de la Ley (solicitud de devolución).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004 art. 43 y 97


Discusión
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