La reducción del 75% en base imponible del artículo 11 de la Ley 19/1995 no resulta de aplicación a la adquisición mortis causa de fincas rústicas cuando el adquirente (consultante) no es titular de explotación prioritaria, sino mero propietario, siendo su cónyuge quien ostenta la condición de agricultora inscrita en la TGSS. El beneficio exige que el adquirente mantenga o adquiera la condición de titular de explotación prioritaria como consecuencia de la transmisión, requisito no concurrente en este supuesto.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de fincas rústicas en explotación agraria.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 11 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Se pregunta si, con ocasión del fallecimiento de la madre del consultante y adquisición “mortis causa” de dos fincas rústicas que en la actualidad ella explota como agricultora, sería de aplicación la reducción del 75% prevista en la Ley 19/1995, de Modernización de las explotaciones agrarias.
La norma a que se refiere dicho porcentaje es el artículo 11 de la citada Ley, que establece lo siguiente:
“En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, “inter vivos” o “mortis causa”, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de una explotación prioritaria que no pierda o alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o la adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9”.
Como puede observarse, el beneficio fiscal exige que el titular de la explotación prioritaria no pierda o alcance la condición de tal como consecuencia de la adquisición. No es ese el caso planteado, habida cuenta que es el cónyuge del consultante quien ejerce la actividad agrícola y consta como tal agricultora en la Tesorería General de la Seguridad Social, mientras que el consultante es únicamente propietario de la finca rústica en la que dicha actividad se desarrolla.
De acuerdo con lo anterior, en caso de adquisición “mortis causa” de las fincas rústicas propiedad y explotadas por la madre del consultante, no procedería la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el artículo 11 de la Ley 19/1991.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1995. Art. 11