La compensación percibida por accionistas que no ejercitan derechos de asignación gratuita en ampliación de capital se califica como rendimiento del capital mobiliario conforme al artículo 25.1.a) LIRPF, descartando el tratamiento de ganancia patrimonial por transmisión de derechos. Esta calificación comporta sometimiento a retención en la fuente conforme a los artículos 90-94 del Reglamento del IRPF, tanto para titulares originarios como para quienes adquirieron los derechos en mercado secundario.
Hechos
Compensación satisfecha a los accionistas titulares de derechos de asignación gratuita derivados de la ampliación de capital con cargo a reservas efectuada por XXX, por los derechos no ejercitados ni transmitidos en el mercado.
Cuestión planteada
Si dicha compensación tiene la consideración de dividendo con el consiguiente sometimiento a retención o de venta de derechos de suscripción.
Contestación
La compensación percibida por los accionistas titulares de los derechos de asignación gratuita por los derechos no ejercitados ni transmitidos en el mercado tiene por objeto garantizar a aquéllos la percepción de una determinada remuneración (el precio fijo señalado en el escrito de consulta) con independencia de la valoración en el mercado de los derechos de asignación y de que los derechos adquiridos finalmente se ejerciten o no, por lo que no procede aplicar el tratamiento propio de la transmisión de los derechos de suscripción previsto en el artículo 37.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), sino el correspondiente a los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la citada Ley.
Respecto a los titulares de los derechos de asignación gratuita adquiridos en el mercado, que no acudan a la ampliación de capital suscribiendo las acciones totalmente liberadas que les correspondan sino que perciban la citada compensación, resultará asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la Ley del Impuesto.
Esta calificación comporta el sometimiento a retención de las cantidades satisfechas a los titulares de los derechos de asignación de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 a 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 25-1 y 37-1; RIRPF RD 439/2007, Arts. 90 a 94