Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, exigibilid... · DGT V2111-21
Consulta vinculante · V2111-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo devengados en diciembre 2020 pero no percibidos se imputarán al período 2020 conforme a la regla general del artículo 14.1.a) LIRPF (imputación en el período en que sean exigibles). Cuando finalmente se cobre la nómina, debe presentarse autoliquidación complementaria de 2020 sin sanción ni intereses, en el plazo que media entre el cobro y el final del siguiente período de declaraciones, aplicándose la excepción del artículo 14.2.b) LIRPF por circunstancias no imputables al contribuyente. El borrador inicial debe corregirse mediante presentación de declaración complementaria si no refleja esta situación.

rendimientos del trabajo imputación temporal exigibilidad autoliquidación complementaria período impositivo devengo.

Hechos

Indica la consultante que al hacer el borrador de la declaración del IRPF-2020 "consta que he cobrado el mes de diciembre de 2020 cuando no es así, la empresa no pagó los salarios".

Cuestión planteada

Imputación temporal en el IRPF de la nómina de diciembre.

Contestación

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los del Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

En cuanto a la imputación de los rendimientos del trabajo sobre los que se plantea la consulta (correspondientes a diciembre de 2020 y todavía no percibidos), además de la citada regla general de imputación de los rendimientos del trabajo procede referir aquí la regla especial contenida en el apartado 2.b) del mismo artículo 14, donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

En aplicación de la normativa expuesta, los rendimientos correspondientes a diciembre de 2020 (entendiendo que la exigibilidad por la consultante se ha producido en ese ejercicio), pero todavía no cobrados, procederá imputarlos cuando se perciban al período impositivo 2020 (período impositivo de su exigibilidad). Por tanto, será cuando se produzca su cobro cuando proceda su inclusión practicando autoliquidación complementaria de 2020 en los términos recogidos en el transcrito artículo 14.2.b).

Finalmente, en relación con el borrador de declaración procede hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 64.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31):

“Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Impuesto.

No obstante, podrá instar la rectificación del borrador recibido cuando considere que han de añadirse datos personales o económicos no incluidos en el mismo o advierta que contiene datos erróneos o inexactos. En ningún caso, la rectificación podrá suponer la inclusión de rentas distintas de las enumeradas en el artículo 98 de la Ley del Impuesto.

(…)”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 14


Discusión
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