El tipo impositivo aplicable es el 7% (tipo reducido) para prestaciones de servicios agrícolas, forestales o ganaderas enumeradas en el artículo 91.1.2.3º de la Ley 37/1992, siempre que concurran tres requisitos: (i) que la prestación esté expresamente incluida en el catálogo legal (plantación, siembra, cría, asistencia técnica, servicios veterinarios, etc.); (ii) que no constituya cesión de uso, disfrute o arrendamiento de bienes; (iii) que se preste a titular de explotación agrícola, forestal o ganadera y sea necesaria para su desarrollo. La aplicabilidad no depende del prestador, sino de la calificación del destinatario y la naturaleza de la prestación.
Hechos
La entidad consultante tiene como actividad principal la realización de servicios forestales. En particular, ha sido contratado por un ingeniero del servicio territorial de Medio Ambiente de Soria para la realización de dichos servicios. Dicho ingeniero no es titular de explotación forestal alguna, pero según la Ley de Montes tiene autorización para gestionar los fondos de mejoras de los montes de la provincia.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El artículo 91, apartado uno. 2, número 3º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:
"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común”.
El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto
3º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
2.- Por tanto, el tipo reducido del 7 por ciento se aplica a los servicios enumerados en el precepto transcrito anteriormente, cualquiera que sea el prestador de los mismos, siempre que el destinatario sea un titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera, cuando sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.
No concurriendo lo anterior, los servicios prestados por la entidad consultante referidos en el escrito de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-3º