Las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social constituyen gastos fiscalmente deducibles en la determinación del rendimiento neto del trabajo, al concurrir el requisito de obligatoriedad establecido en la Orden TAS/2865/2003. La deducción procede independientemente de la opción de tributación individual o conjunta, sin que sea necesario acreditar requisito adicional alguno más allá de la vigencia del convenio.
Hechos
La consultante, perceptora de un subsidio por desempleo, tiene suscrito un Convenio Especial con la Seguridad Social, y presenta declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de forma individual.
Cuestión planteada
Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, del importe satisfecho por el Convenio Especial con la Seguridad Social suscrito.
Contestación
La regulación del Convenio Especial con la Seguridad Social se encuentra recogida en la actualidad en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre de 2003 (BOE de 18 de octubre). El artículo 5.1 de la citada Orden establece:
"Las personas que suscriban el convenio especial con la Seguridad Social en cualquiera de sus modalidades se considerarán en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen o, en su caso, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se haya suscrito, respecto de las contingencias y en las condiciones que se establecen el esta Orden desde la fecha de efectos del mismo."
Por su parte, el artículo 6.1 de dicha Orden dispone:
“En la situación de convenio especial, la cotización a la Seguridad Social será obligatoria desde la fecha de efectos del convenio y mientras se mantenga la vigencia del mismo."
De lo anterior se desprende que la cotización a la Seguridad Social por Convenio Especial, mientras se mantenga la suscripción al mismo, será obligatoria.
El apartado 2 a) del artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que:
“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.”
En consecuencia, las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducible de los rendimientos del trabajo. Ello con independencia de la opción ejercida por tributar de forma individual o conjunta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art 19 2 a)