La DGT rechaza la aplicación del artículo 46.2.d) LIRPF (no consideración de renta en especie para servicios sociales y culturales) al supuesto de vales guardería financiados mediante descuento de salario. Al ser el empleado quien asume directamente el coste del servicio mediante deducción de su retribución dineraria —sin que la empresa erogue cantidad alguna— no concurre el requisito de "utilización, consumo u obtención para fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado" que caracteriza las rentas en especie exentas. La operación se configura como pura retribución dineraria, no como prestación de servicio social empresarial, por lo que carece de amparo en la exención.
Hechos
La entidad consultante ha suscrito un acuerdo voluntario con la Comisión Permanente del Comité de Empresa en el que se compromete a ofrecer a los trabajadores que lo deseen sustituir parte del salario por un tique guardería.
Cuestión planteada
Si resulta aplicable la no consideración de retribución en especie que se recoge en el artículo 46.2.d) de la Ley del Impuesto.
Contestación
El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), determina que se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
En relación con las rentas en especie, el artículo 46 de la citada Ley del Impuesto las define en su apartado 1 como sigue:
“Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
No obstante, en su apartado 2 recoge unos supuestos respecto a los que establece que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, incluyendo entre los mismos —en su párrafo d— “la utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados”.
Por tanto, el asunto que se plantea es la aplicación de esta no consideración como rendimiento del trabajo en especie al supuesto consultado.
En el acuerdo suscrito entre la Comisión Permanente del Comité de Empresa y la Dirección de la Empresa se establece que “los empleados que lo soliciten, de su salario actual podrán destinar una parte a vales guardería”.
De esta configuración de los vales guardería procede destacar aquí que estos no constituyen “per se” un concepto retributivo, pues la empresa no asume el coste del servicio de guardería, sino que es el propio empleado quien asume este coste al descontarse su importe de su salario.
Esta asunción del coste por el empleado excluye cualquier consideración sobre la posibilidad de aplicar el artículo 46.2.d) de la Ley del Impuesto, ya que nos encontramos ante una retribución dineraria (el salario), de la que se detrae un importe para satisfacer el vale guardería.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004 art. 46