Las indemnizaciones y penalizaciones no están sujetas al IVA cuando, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación de operaciones gravadas. La exención se aplica siempre que las cantidades carezcan de vinculación con un acto de consumo o prestación de servicios sujeta al impuesto; en caso contrario, devengarían el gravamen conforme al artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992.
Hechos
La entidad consultante es una Unión de consumidores y usuarios de una Comunidad Autónoma. En la contratación de determinados servicios es frecuente la inclusión de una cláusula penal en caso de incumplimiento por el particular de las condiciones pactadas la cual no constituye contraprestación de ninguna entrega de bienes ni prestación de servicios.
Cuestión planteada
Sujeción al impuesto de la indemnización o penalización satisfecha.
Contestación
1.- El artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que dicho impuesto grava, en la forma y condiciones previstas en la propia Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes.
De conformidad con lo dispuesto en el número 1º del apartado tres del artículo 78 de la Ley 37/1992, no estarán gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de operaciones sujetas al impuesto.
El referido precepto ha sido analizado reiteradamente por este Centro Directivo, entre otros, en la contestación de 4-12-2007, nº V2621-07, concluyendo que en la medida en que se abonen determinadas indemnizaciones que no constituyan contraprestación de un acto de consumo no habrá lugar a devengo alguno del Impuesto.
En estas circunstancias, en la medida en que las cantidades referidas en el escrito presentado no constituyan, como parece ser el caso, contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto, no habrá devengo del mismo.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 1, 78-tres-1º