Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Convenio doble imposición, dividendos, exención por parti... · DGT V2113-18
Consulta vinculante · V2113-18
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La exención del art. 10.2.2º del CDI hispano-kuwaití para dividendos no resulta aplicable al fondo soberano consultante por no cumplir la condición de que su capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones. En su lugar, se aplica el régimen del art. 10.2.1º, tributando los dividendos en España conforme a normativa interna con limitación al 5% del importe bruto, condicionado a que el fondo acredite su residencia fiscal en Kuwait mediante certificado de la autoridad competente.

Convenio doble imposición dividendos exención por participación mínima 10% residencia fiscal limitación tributaria 5%.

Hechos

La consultante es una entidad residente en España, participada indirectamente por el fondo soberano de Kuwait.

Dicho fondo se está planteando la reestructuración de su cartera de inversiones, de manera que la entidad consultante pasaría a estar participada directamente por el fondo.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en el artículo 10.2.2º párrafo del Convenio para evitar la doble imposición hispano-kuwaití a los dividendos que la entidad consultante pudiese satisfacer al citado fondo, una vez realizada la reestructuración.

Contestación

El artículo 10 del Convenio entre el Reino de España y el Estado de Kuwait para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Kuwait el 26 de mayo de 2008 (BOE de 5 de junio de 2013), dispone:

“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el Estado contratante en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente considerará exentos los dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad cuyo capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del otro Estado contratante, siempre que esta posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos.

Estos dos últimos párrafos no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. (…)”

En el segundo párrafo del apartado 2 del artículo anterior se establece que cuando se satisfagan dividendos por una sociedad residente en uno de los Estados contratantes, a una sociedad residente en el otro Estado contratante, estos quedarán exentos en el primero de los Estados, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho párrafo. Una de dichas condiciones es que el capital de la sociedad que perciba los dividendos esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones.

De los antecedentes recogidos en el escrito de consulta presentado parece deducirse que el fondo soberano kuwaití no cumpliría esta última condición.

Por lo tanto, y aun en el supuesto de que sí se cumpliesen las condiciones restantes, a los dividendos repartidos no les sería de aplicación la mencionada exención. Por el contrario, sí resultaría aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de dicho apartado 2.

De acuerdo con este párrafo, dichos dividendos tributarán en España, conforme a su normativa interna, pero con el límite del cinco por ciento del importe bruto de los mismos. En todo caso, para la aplicación del Convenio será necesario que el fondo acredite su condición de residente en Kuwait mediante el correspondiente certificado de residencia, a efectos del Convenio, expedido por la autoridad competente kuwaití.

Por último, es conveniente recordar que este tipo de rentas se encuentran sujetas en España al Impuesto sobre la Renta de No Residentes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.f.1º del texto refundido de la Ley de dicho Impuesto, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE de 12 de marzo, estando la entidad consultante obligada a practicar retención y efectuar el ingreso de la misma en el Tesoro Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del mencionado texto refundido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI hispano-kuwaití: art. 10


Discusión
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