La entrega de acciones de la compañía como contraprestación laboral constituye rendimiento del trabajo en especie, no susceptible de exención por no cumplir los requisitos del artículo 43 del RD 439/2007. Su valoración se determina por el valor de mercado de las acciones en la fecha de percepción, conforme al artículo 43 de la LIRPF, sin aplicación de descuentos por condiciones o restricciones posteriores.
Hechos
El Consejo de Administración de la entidad Consultante en sesión de 20 de enero de 2016 acordó, a propuesta de la Comisión de Nombramientos y Retribuciones, un plan plurianual de retribución variable a favor de determinados empleados, condicionado al cumplimiento de determinados objetivos y consistente en la realización de determinados pagos en 2019, 2020, 2021 y 2022, que se realizarían por mitad en efectivo y en acciones de la compañía.
Cuestión planteada
Cómo se debe determinar la valoración de la retribución consistente en la entrega de la mitad de cada pago correspondiente al plan, en acciones de la compañía.
Contestación
Partiendo de la consideración de rendimientos de trabajo de las retribuciones satisfechas, y del incumplimiento de los requisitos para su exención establecidos en el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), así como del hecho de que la entrega de acciones al trabajador no está sometida a condiciones o limitaciones, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 42.1 de la LIRPF señala que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”.
Conforme con lo anterior, la entrega gratuita de acciones, por su condición de empleados de la compañía, deberá calificarse como rendimiento del trabajo en especie y su valoración se efectuará, según lo previsto en el artículo 43 de la LIRPF, por el valor de mercado de las acciones recibidas el día de su percepción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 17, 42 y 43.
RIRPF, 439/2007, Art. 43.