Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, exigibilid... · DGT V2113-23
Consulta vinculante · V2113-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los atrasos del complemento retributivo de grado de desarrollo profesional percibidos en 2021 por período generado entre octubre de 2019 y julio de 2021 califican como rendimientos del trabajo imputables al ejercicio 2021 (conforme a su exigibilidad por resolución administrativa de 3 de agosto de 2021). Resulta de aplicación la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF al concurrir período de generación superior a dos años e imputación en único período impositivo, siempre que no concurra la incompatibilidad por obtención de otros rendimientos con período generación superior a dos años en los cinco ejercicios anteriores a 2021.

rendimientos del trabajo imputación temporal exigibilidad período de generación reducción 30% rendimientos íntegros distintos.

Hechos

Por resolución administrativa de 3 de agosto de 2021 se reconoce a la consultante (funcionaria interina de la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública de la Generalitat Valenciana) el complemento retributivo del grado de desarrollo profesional G2 con efectos económicos desde 18 de octubre de 2019 y abono de los atrasos desde esa fecha hasta 31 de julio de 2021.

Cuestión planteada

Tributación de los referidos atrasos en el IRPF: aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Contestación

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos del complemento retributivo de grado de desarrollo profesional percibidos en 2021, y que se corresponden con atrasos del período comprendido entre 18/10/2019 y 31/07/2021, para determinar sobre su imputación temporal (paso necesario para analizar la aplicación de la reducción del artículo 18.2) se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Conforme con esta regla general de imputación temporal de los rendimientos del trabajo, los atrasos del complemento retributivo objeto de consulta imputarlos al período impositivo de su exigibilidad, la cual vendrá determinada por la propia resolución administrativa en que se reconocen y se establece su abono, período impositivo 2021, pues la resolución tiene fecha de 3 de agosto de 2021.

Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Descartada la calificación como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años, circunstancia que tampoco se produce en el presente caso pues el espacio temporal al que corresponden los atrasos se inicia el 18 de octubre de 2019 y finaliza el 31 de julio de 2021, por lo que no abarcan un período de generación superior a dos años.

Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 18


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion