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Consulta vinculante · V2114-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación económica a bomberos voluntarios constituye rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, al derivar de una prestación de servicios sin constituir actividad empresarial ni relación laboral formal. Sujeta a retención según el procedimiento general del RD 439/2007, siendo aplicable el límite cuantitativo excluyente del artículo 81.1 del Reglamento (salvo que concurran los supuestos del apartado 3, que excepciona su operatividad para tipos fijos o mínimos de retención).

rendimientos del trabajo retención IRPF prestación de servicios actividad empresarial límite cuantitativo excluyente tipos mínimos retención.

Hechos

Bomberos voluntarios que colaboran con el Consorcio consultante en la prevención y extinción de incendios y en salvamentos. La colaboración es altruista y desinteresada, sin relación laboral alguna, aunque se les satisface una compensación económica.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención de la compensación económica que se satisface a los bomberos voluntarios.

Contestación

La compensación económica a percibir por los bomberos voluntarios que colaboran con los parques profesionales del consorcio consultante en la protección de la provincia de Valencia procede calificarla como rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de estos rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en su artículo 17.1: “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En este punto, cabe señalar que, evidentemente, los bomberos voluntarios no realizan ninguna actividad empresarial o profesional, pues no realizan la ordenación de medios necesaria para que los rendimientos obtenidos proceda calificarlos como de actividades económicas. Al mismo tiempo, si bien no existe una relación laboral o funcionarial, cabe entender que la compensación responde a una prestación de servicios (trabajo personal) por parte de los voluntarios.

Esta calificación como rendimientos del trabajo se ve complementada por su pleno sometimiento al impuesto, al no estar amparada —esta contraprestación— por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente.

Respecto a la retención aplicable, al tratarse de rendimientos del trabajo, la misma se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), debiendo tenerse en cuenta el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que respecto a estos rendimientos del trabajo se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento, pues cabe entender (por no corresponderse con ninguno de los supuestos en él contemplados) que el citado límite no resulta inoperante por la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 81, donde se excepciona su operatividad en los supuestos de tipos fijos de retención (números 3º, 4º y 5º del artículo 80.1) y tipos mínimos (artículo 86.2: 2 por 100 en relaciones o contratos inferiores al año y 15 por 100 en relaciones laborales especiales de carácter dependiente).

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 82


Discusión
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