Las actividades de mediación e interpretación y traducción de textos jurídicos y notariales constituyen actividad profesional sujeta a IAE conforme a la clasificación del grupo 731 (sección segunda). La obligación de alta surge del mero ejercicio por cuenta propia, independientemente de local determinado. La exclusión del impuesto operaría solo si se ejercen por cuenta ajena en régimen de dependencia laboral, supuesto que no concurre en mediación e interpretación de servicios jurídicos-notariales ejercidas profesionalmente.
Hechos
Abogado colegiado dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores (modelo 037).
Cuestión planteada
El consultante pregunta si por la realización de actividades de mediación e interpretación y traducción de textos jurídicos y notariales, debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o en algún otro censo.
Contestación
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula por sus propias disposiciones normativas, básicamente por el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se regulan las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
Conforme a lo previsto por el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.
El artículo 79, apartado 1, del TRLRHL señala que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
En este sentido el apartado 1 de la regla 3ª dispone que “Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En el apartado 3 de dicha regla 3ª se señala que tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas, quedando excluida de la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas la realización de actividades que aunque sean profesionales éstas se ejerzan por cuenta ajena, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 79.1 del TRLRHL.
En el grupo 731 de la sección segunda se clasifica la actividad profesional de los “Abogados”.
Dicha actividad profesional, dotada de su respectivo Colegio Profesional, tiene regulado el ejercicio de la misma, de tal forma que el citado grupo 731 comprenderá todas aquellas actuaciones realizadas por los abogados que se recojan como propias de dicha actividad profesional en las disposiciones vigentes que disciplinan la práctica de la abogacía.
En consecuencia, un abogado matriculado en dicho grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas estará facultado para realizar todas las actuaciones que ampare su estatuto profesional.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por la letra c), segundo párrafo, del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL están exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas los sujetos pasivos que sean personas físicas.
El apartado 3 del artículo 14 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, señala que “en relación con los sujetos pasivos que resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en esta subsección sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas”.
La Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 de Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, dispone, en apartado 1 del artículo 4 que “En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten exentos del mismo por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja sustituye a la presentación de las declaraciones específicas de dicho Impuesto. Por tanto, y sin perjuicio de sus obligaciones censales de carácter general, identificarán a través de la declaración censal las actividades económicas que desarrollen, así como los establecimientos y locales en los que se lleven a cabo dichas actividades, y comunicarán el alta, la variación o la baja en aquéllas o en éstos.”.
En el presente caso, según parece deducirse de la información facilitada en el correspondiente escrito, el consultante se encuentra dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas del IAE y ha celebrado contratos con empresas para la realización de actividades de mediación e interpretación y traducción de textos jurídicos y notariales.
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, y considerando que el consultante realiza las actividades de referencia por cuenta propia, aunque en el correspondiente escrito no se menciona la naturaleza de los contratos suscritos con las empresas referidas, éste no tendrá la obligación de darse de alta en la matrícula del IAE, por su condición de persona física, al resultar exento por todas sus actividades económicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82.1.c) del TRLRHL, ni, adicionalmente, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, en el que ya está dado de alta, por realizar las actuaciones que se citan en el escrito de consulta (mediación e interpretación y traducción de textos jurídicos y notariales), si las mismas se encuentran amparadas por el estatuto profesional de abogado y su correspondiente Colegio Oficial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1 y 82. RGAPGIT, RD 1065/2007: art. 14. OM EHA/1274/2007: art. 4. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 731, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª y 3ª (Instrucción).