La diferencia negativa entre la inversión inicial y los pagos totales recibidos en el procedimiento de insolvencia se califica como rendimiento negativo del capital mobiliario conforme al artículo 25.2.b) LIRPF, computándose como tal la diferencia entre valor de reembolso y valor de adquisición. La imputación temporal es cuando se reciben efectivamente los pagos, en la medida en que no existe certeza jurídica sobre el importe final cobrable hasta la conclusión del calendario de pagos establecido por el acreedor. Los cupones anuales derivados del producto se califican como rendimientos positivos del capital mobiliario en el momento de su devengamiento.
Hechos
El consultante adquirió en 2005 unos bonos emitidos por una entidad no residente.
En 2008, los Tribunales competentes en razón al territorio de residencia del emisor iniciaron un procedimiento de insolvencia judicial de la entidad emisora. En 2011, decretaron un plan de liquidación de los créditos existentes en la masa pasiva de la entidad y se acordó un calendario de pagos que se iniciaría en 2012 y finalizaría 2 ó 3 años después.
Cuestión planteada
1. Calificación tributaria en el IRPF de la diferencia negativa que pudiera surgir, por diferencia entre la inversión inicial y los pagos totales recibidos como consecuencia del procedimiento de insolvencia.
2. Momento de imputación fiscal de la mencionada diferencia negativa.
Contestación
De acuerdo con la documentación facilitada por el consultante, el producto financiero objeto de consulta ofrecía un cupón anual.
Por otra parte, según la información suministrada por la entidad de crédito comercializadora del producto financiero que obra en poder de este Centro Directivo, debe resaltarse que “hasta el momento en el que se completen los pagos, desde un punto de vista jurídico, los acreedores lo son por 100% de su inversión.” Asimismo, señala la entidad comercializadora que los Tribunales declararon “un porcentaje de cobro… por debajo del 100% de su inversión inicial”, si bien dicha estimación de cobro “no es un importe fijo al que tengan derecho los acreedores pudiendo percibir un importe inferior o superior a la estimación fijada por el Tribunal, de manera que sólo al final del calendario de pagos efectuado los inversores conocerían el retorno efectivo de su inversión.”
El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esa consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
De acuerdo con lo anterior, el producto financiero antes descrito generará, en todo caso, rendimientos del capital mobiliario.
Así, en el caso planteado, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 25.2.b) anteriormente transcrito, de tal forma que el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre los pagos totales recibidos como consecuencia del procedimiento de insolvencia judicial y el valor de adquisición del producto financiero.
Debe señalarse que, hasta que no haya finalizado la fase de liquidación de los créditos de la entidad emisora, no se podrá conocer el importe total de pagos y será en dicho momento cuando proceda cuantificar el rendimiento del capital mobiliario negativo obtenido, el cual se imputará a ese período impositivo.
En lo que se refiere a la integración de este rendimiento del capital mobiliario negativo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que constituye renta del ahorro, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 35/2006, será en la base imponible del ahorro donde se proceda a su integración y compensación, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la citada Ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-2-b