La DGT confirma que el parque infantil constituye actividad económica sujeta a IAE bajo epígrafe 981.2 (jardines de recreo con entrada de precio), los talleres de manualidades, cocina y baile se clasifican en 933.9 (otras actividades de enseñanza), y las fiestas de cumpleaños y eventos escolares requieren análisis caso por caso en función de si la naturaleza material de la prestación se subsume en algún epígrafe específico o en categorías residuales, prevaleciendo el criterio de ordenación por cuenta propia de medios con finalidad de producción/distribución de servicios para determinar sujeción.
Hechos
Local dedicado a centro de ocio infantil en donde se realizan las siguientes actividades: parque infantil; fiestas de cumpleaños y fiestas para colegios; talleres de manualidades, cocina, baile, etc.; y campamentos urbanos.
Cuestión planteada
Clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLTHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido “…por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.
El ámbito material del Impuesto se limita, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL, a aquellas actividades cuyo ejercicio “... suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Cuando una actividad tiene carácter de “actividad económica”, en los términos expuestos anteriormente, esto es, si reúne los requisitos de ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se produce el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, y, de acuerdo con la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del citado Impuesto (RD Leg. 1175/1990, de 28 de septiembre), si el sujeto pasivo no se halla exento, éste tiene la obligación de darse de alta en la matrícula del mismo.
La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
2º) Con relación a las actividades reseñadas en el escrito de consulta y por lo que se deduce de la información contenida en el mismo cabe señalar que, con arreglo a lo dispuesto por las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción, éstas se clasifican en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:
En el epígrafe 981.2, “Jardines de recreo en los que la entrada es por precio”, por el parque infantil.
En el epígrafe 933.9, “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.”, por las actividades de talleres de manualidades, cocina, baile, etc.
Por lo que se refiere a la celebración de fiestas de cumpleaños y fiestas para colegios, su clasificación dependerá de la naturaleza material de la actividad de que se trate.
En este sentido, cabe señalar que, si en las citadas fiestas se sirven bebidas y comidas, dicha actividad se clasifica en el epígrafe 674.5,”Servicios que se presten en sociedades, círculos, casinos, clubes y establecimientos análogos”, siempre y cuando los servicios de hostelería o restauración se limiten exclusivamente a la celebración de las fiestas de cumpleaños o fiestas escolares sin que, en ningún caso, tales servicios puedan ser prestados al público en general. En este último supuesto, si se prestasen los servicios de restauración al público en general la actividad se clasificará en el epígrafe 673.2, servicios prestados en “Otros cafés y bares”.
En cuanto a lo que en el escrito de consulta se denomina “campamentos urbanos”, cabe indicar que no se puede determinar una rúbrica concreta a falta de mayor concreción acerca de la actividad o actividades que efectivamente se realicen, ya que su clasificación dependerá de la naturaleza material de la misma.
A título de ejemplo se citan las siguientes:
La actividad consistente en guardería para niños, se clasifica en el epígrafe 931.1 de la sección primera, “Guardería y enseñanza de educación infantil, exclusivamente”;
La actividad de organización de seminarios y de talleres sobre materias tales como idiomas, informática, fotografía, etc. en el epígrafe 933.9, “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.”;
La organización de excursiones y visitas culturales, en el grupo 755 de la sección primera, “Agencias de viajes”.
La prestación de servicios de animación sociocultural en el epígrafe 966.9 de la sección primera, “Otros servicios culturales n.c.o.p.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 933.9 y 981.2, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).