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Consulta vinculante · V2116-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios consistentes en la ejecución de obra con aportación de materiales (instalación de casets de chimeneas o cocinas) realizadas directamente por el consultante al promotor en el marco de un contrato de construcción de vivienda para uso propio califican como ejecuciones de obra sujetas al tipo reducido del 7 % conforme al artículo 91.1.3.1º LIVA, siempre que concurran las condiciones: naturaleza de ejecución de obra, contratación directa promotor-contratista, destino principal a vivienda (≥50 % superficie) e instalación directa en el inmueble.

sujeción al IVA tipo reducido 7 por ciento ejecución de obra aportación de materiales construcción de vivienda contratación directa promotor-contratista

Hechos

El consultante va a iniciar la actividad de venta con instalación de casets de chimeneas de leña de hierro forjado y cocinas de hierro alimentadas de leña o gas, entre otros, a promotores de viviendas.

Para su colocación es necesario ejecutar obra para la ubicación de diversos elementos para salida de humos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

En consecuencia, las ejecuciones de obra con aportación de materiales consistentes en la venta con instalación de los bienes objeto de consulta (casets de chimeneas o cocinas de hierro etc.), concertadas directamente entre el promotor y el contratista consultante, que tienen por objeto la construcción de una vivienda promovida por el primero para uso propio, tributan al tipo reducido del 7 por ciento. El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la total construcción con un solo empresario o concierte la realización con varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-3-1º


Discusión
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