Las cantidades cobradas en 2013 por el consultante califican como rendimientos del trabajo y deben imputarse temporalmente a los períodos en que fueron exigibles (2009-2012), conforme al artículo 14.1.b) LIRPF. La regularización requiere presentar autoliquidaciones complementarias para cada ejercicio sin sanción ni intereses, dentro del plazo que media entre la percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaración, con cierre máximo el 30 de junio de 2013 si el cobro se produjo antes del inicio del plazo de declaración del ejercicio 2012.
Hechos
El consultante en el año 2013 ha percibido atrasos que corresponden a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
Cuestión planteada
Forma de regularizar la situación tributaria.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Conforme con el señalado precepto, las cantidades cobradas por el consultante, en el año 2013, tendrán la calificación de rendimientos del trabajo.
En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone:
“b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior (se refiere a rentas no satisfechas por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía), los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
En aplicación de este precepto, el consultante, a partir del momento en que percibe el pago en 2013, deberá declarar tales rendimientos del trabajo, imputando los mismos a los correspondientes períodos de su exigibilidad (ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012), mediante una autoliquidación complementaria para cada uno de ellos, teniendo de plazo para su presentación, pues no se indica la fecha exacta de su cobro, lo siguiente:
- Si los pagos se hubieran efectuado antes del inicio del plazo de declaración por el Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2012, el plazo para las complementarias de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 hubiera finalizado el 30 de junio de 2013.
- Si se diera el supuesto que los atrasos se hubieran percibido con posterioridad al inicio del plazo de declaración de dicho ejercicio 2012, las autoliquidaciones complementarias deberían presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de la declaración del ejercicio 2013, esto es el 30 de junio de 2014.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LRPF. Ley 35/2006, Art. 14