Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, deducción de cuotas soportadas, alojamie... · DGT V2117-06
Consulta vinculante · V2117-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El IVA soportado en la construcción de la vivienda anexa a la estación de servicio es íntegramente deducible conforme al artículo 95.2.5º de la Ley 37/1992, al constituir alojamiento gratuito para personal de vigilancia y seguridad, independientemente de que la vigilancia la realice personal empleado o el titular. En IRPF, la vivienda califica como elemento patrimonial afecto a la actividad económica (artículo 27.1.b LIRPF) al destinarse a servicios económicos del personal, permitiendo la deducción de amortización como gasto deducible de la actividad.

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Hechos

El consultante se dedica a la actividad de comercio menor de carburantes, siendo titular de una estación de servicio. La misma está situada en un despoblado, a seis kilómetros del núcleo urbano más cercano, quedando por las noches sin ningún tipo de vigilancia, habiendo sido objeto en diversas ocasiones de actos de vandalismo, hurtos e intentos de robo, que han sido denunciados.

El consultante tiene la intención de realizar una vivienda anexa a la estación de servicio, al objeto de poder tenerla vigilada veinticuatro horas al día, bien por él mismo o bien por sus empleados.

Cuestión planteada

Si sería deducible la totalidad del IVA soportado en la ejecución de la obra.

Si la vivienda tendría la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica, pudiendo deducir como gasto la amortización.

Contestación

PRIMERO. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

1.- El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone lo siguiente:

“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

(…).

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad”.

El caso que se plantea en la consulta es la construcción de una vivienda anexa a una estación de servicio con fines de vigilancia, ya sea por parte del titular de la estación de servicio o a través de los empleados de la gasolinera.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.Dos.5º de la Ley 37/1992, las cuotas soportadas relativas a los bienes destinados al alojamiento gratuito en locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos serán deducibles, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos establecidos en el título VIII de la mencionada Ley.

El hecho de que la vigilancia se lleve a cabo por los empleados de la gasolinera o por el titular de la misma no es obstáculo para poder ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la construcción de la vivienda destinada a la vigilancia y seguridad de la estación de servicio.

SEGUNDO. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

El artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica en los siguientes términos:

“Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros”.

Por tanto, si como se señala en el escrito de consulta, la vivienda que va a ser construida es utilizada en labores de vigilancia sobre la estación de servicio, la misma tendrá la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica, de acuerdo con los señalado en el artículo anteriormente trascrito, siendo deducibles las cantidades que, en concepto de amortización, correspondan a su depreciación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIVA Ley 37/1992, art. 95; TRLIRPF RD Leg. 3/2004, art. 27


Discusión
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