Las indemnizaciones por incapacidad permanente total derivadas de lesión sufrida en el ejercicio de la actividad deportiva profesional, percibidas directamente del club conforme al Convenio Colectivo, califican como indemnizaciones por daños personales y gozan de exención en el IRPF conforme al artículo 7.d) LIRPF, siempre que se acredite la relación causal entre la lesión y el ejercicio de la profesión deportiva y no hayan sido financiadas mediante primas deducibles fiscalmente.
Hechos
Indica el consultante que como consecuencia de un accidente laboral, y tras sentencia judicial, se reconoció por parte de la Seguridad Social una incapacidad permanente total. Posteriormente y tras nueva reclamación judicial se reconoce por sentencia una indemnización establecida tanto en el Real Decreto 1006/1985 como en el Convenio Colectivo de segunda B. Señala también que la sentencia reconoce la indemnización en las cuantías establecidas en ambas normas.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la indemnización.
Contestación
El artículo 13 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (BOE del día 27) dispone:
“La relación laboral se extinguirá por las siguientes causas:
(…)
d) Por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez. El deportista o sus beneficiarios tendrán, en estos casos, derecho a percibir una indemnización, cuando menos, de seis mensualidades si la muerte o lesión tuvieran su causa en el ejercicio del deporte. Todo ello sin perjuicio de las prestaciones de Seguridad Social a que tuvieran derecho.
(…)”.
Por su parte, el Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de futbol profesional en la categoría nacional de segunda división “B” establece en su artículo 39 lo siguiente.
“Con independencia de las indemnizaciones que puedan corresponder al jugador o a sus herederos, como consecuencia de accidente con resultado de muerte o lesión que le produzca incapacidad absoluta, y siempre que dicho suceso sea consecuencia directa de la práctica del fútbol bajo la disciplina del club, éste deberá indemnizarlo, o en su caso a los herederos, con una cuantía igual a 4.000.000 de pesetas. Si la incapacidad fuera permanente o total para la práctica del fútbol será de 2.000.000 de pesetas.
(…)”.
De los datos aportados en el escrito de consulta, y que son los indicados en el apartado “descripción sucinta de hechos”, se deduce que se trata de dos indemnizaciones por incapacidad permanente total producida por una lesión y percibidas por el consultante directamente del club, siendo este el planteamiento con el que se procede a abordar su tratamiento tributario en el IRPF.
Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra regulada en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
En el presente caso, ambas indemnizaciones —tanto la establecida en el artículo 13.d) del Real Decreto 1006/1985 como la recogida en el artículo 39 del Convenio colectivo— no se identifican con el ámbito de las exenciones recogidas en el artículo 7.d) transcrito: no se trata de indemnizaciones por daños causados por un tercero (responsabilidad civil) ni derivadas de un contrato de un seguro de accidentes.
Por tanto, las indemnizaciones objeto de consulta no se encuentran amparadas por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, no existiendo ningún otro precepto legal en el que pudiera entenderse comprendida la indemnización objeto de consulta como renta exenta. En este punto, procede indicar que las indemnizaciones tampoco se corresponden con las incluidas en la letra e) del mismo artículo 7: “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.
Resuelto lo anterior, y desde la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a las indemnizaciones, su respectiva imputación a un único período impositivo nos lleva —a través del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto (que establece una reducción del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo e imputados en un único período impositivo)— al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
(…).
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
(…)”.
En consecuencia, a las indemnizaciones percibidas de la empresa (el club) les resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 7 y 18