Las obras de subsanación de defectos constructivos ejecutadas por contrato directo entre la autopromotora y el contratista califican como ejecuciones de obra de rehabilitación parcial de vivienda, aplicándose el tipo reducido del 8% en lugar del tipo general del 18%. La calificación como tipo reducido requiere que concurran: (i) naturaleza de ejecución de obra; (ii) contrato directo entre promotor y contratista; (iii) objeto de construcción o rehabilitación de edificio destinado principalmente a viviendas; (iv) materialidad en construcción o instalaciones directas sobre el inmueble.
Hechos
La consultante actuó en el año 2004 como autopromotora en la construcción de una vivienda. La obra resultó inacabada, resolviéndose la situación en un juicio contra el constructor, que fue condenado por defectos en la ejecución de obra.
En el año 2010 ha contratado la realización de obras con objeto de subsanar los defectos y conseguir el certificado final de obra y la escritura de obra nueva.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las obras que se realizan en el año 2010.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.3, número 1º, de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”.
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 8 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
En consecuencia, las ejecuciones de obra concertadas directamente entre la consultante (autopromotora) y el contratista, para la subsanación de los defectos en la construcción de una vivienda objeto de consulta, deben considerarse como continuación en la construcción de dicha vivienda, por lo que tributarán en el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 8 por ciento. El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la totalidad de la obra de construcción con un solo empresario o concierte la realización con varios empresarios
realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.
El tipo impositivo del 8 por ciento se aplicó desde el día 1 de julio de 2010, tributando las citadas ejecuciones de obra realizadas con anterioridad a dicha fecha al tipo del 7 por ciento.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-3-1º