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Consulta vinculante · V2118-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil es deducible en la base imponible general del pagador conforme al artículo 55 LIRPF, permitiendo reducir hasta su agotamiento sin generar base negativa, aplicando el exceso a la base del ahorro. La compensación económica por razón de trabajo conforme al artículo 41 del Código de Familia catalán no constituye rendimiento del trabajo ni ganancia patrimonial, por lo que carece de efecto deductivo en el IRPF del pagador y no genera renta gravable para el perceptor, al caracterizarse como entrega de bienes o dinero por desequilibrio patrimonial derivado de la ruptura matrimonial.

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Hechos

Conforme a sentencia de divorcio de la Audiencia Provincial de Barcelona, el consultante debe abonar a su ex cónyuge una pensión compensatoria de acuerdo al artículo 84 del Código de Familia de Cataluña y la compensación económica del artículo 41 del citado Código de Familia.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la pensión compensatoria y de la compensación económica referidas.

Contestación

Como consideración previa a la contestación de la consulta formulada, debe señalarse que dicha contestación, teniendo en cuenta sus efectos vinculantes, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), debe limitarse a las cuestiones consultadas que afectan a la situación tributaria del consultante, sin poder extenderse a los efectos fiscales que afecten a terceras personas que no han formulado la consulta tributaria, al no constar su voluntad de formular dicha consulta, o de conferir su representación a la consultante a dichos efectos.

Dicho lo anterior se informa lo siguiente:

Pensión compensatoria.

El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

En definitiva, para el obligado al pago, la pensión compensatoria reduce la base imponible general del contribuyente pagador sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dicha reducción. El exceso, en su caso, que no se haya podido reducir, podrá aplicarse a la base imponible del ahorro sin que la misma pueda, igualmente, resultar con signo negativo.

Compensación económica.

El artículo 41 del Código de Familia en Cataluña, aprobado por la Ley 9/1998, de 15 de julio (vigente hasta el 1 de enero de 2011), establece –con la rúbrica “compensación económica por razón de trabajo”- lo siguiente:

“1. En los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.

2. La compensación debe satisfacerse en metálico, salvo acuerdo entre las partes o si la autoridad judicial, por causa justificada, autoriza el pago con bienes del cónyuge obligado. El pago debe tener efecto en un plazo máximo de tres años, con devengo de interés legal desde el reconocimiento, caso en el que puede acordarse judicialmente la constitución de garantías a favor del cónyuge acreedor.

3. El derecho a esta compensación es compatible con los demás derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge beneficiado, y debe ser tenido en cuenta para la fijación de estos otros derechos”.

La Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia, con entrada en vigor el 1 de enero de 2011, en su artículo 232.5, la “compensación económica por razón de trabajo”, disponiendo que:

“1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.”

En definitiva, por lo que respecta a esta compensación económica a pagar procede establecer dos conclusiones:

1ª. En aplicación del artículo 33.3 d) de la LIRPF, se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial “en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.”

2ª. Al no tratarse de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (Común) como el artículo 84 del Código de Familia (Catalán), no resulta aplicable la reducción en la base imponible que para las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos (con excepción de las fijadas a favor de los hijos) satisfechas por decisión judicial establece el artículo 55 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, art. 55 y 33.


Discusión
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