Los dividendos percibidos por la entidad consultante (sociedad patrimonial) procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en que la distribuidora estuvo acogida al régimen especial de sociedades patrimoniales deben integrarse en la base imponible conforme al tratamiento previsto en el TRLIRPF para rendimientos del capital mobiliario, sin aplicación de exención alguna por reinversión u otro mecanismo, dado que tanto perceptor como distribuidor tienen la condición de sociedades patrimoniales en los períodos relevantes.
Hechos
La entidad consultante tributa en el régimen especial de sociedades patrimoniales. Cierra su ejercicio social el 30 de noviembre.
Es socio, en un porcentaje del 100% de otras sociedades que tributan también por el régimen de sociedades patrimoniales y cierran su ejercicio el 30 de junio.
Las sociedades participadas procederán con posterioridad a la fecha de cierre de su ejercicio a someter sus cuentas a la pertinente aprobación, liquidar el Impuesto sobre Sociedades y repartir un dividendo, previsiblemente en septiembre de 2007, por la tesorería excedente, dividendo que percibirá la entidad consultante. Se trata por tanto de un dividendo repartido por una sociedad patrimonial correspondiente a unos beneficios generados en un período impositivo en que la sociedad que reparte tributaba bajo el régimen de sociedad patrimonial, y recibidos por una entidad que tributa en el régimen de sociedades patrimoniales (hasta 30/11/2007).
Cuestión planteada
Tributación del dividendo percibido por la entidad consultante de la sociedad participada, en concreto, si debe integrarse o no en la base imponible de la entidad perceptora del mismo.
Contestación
En la contestación a la presente consulta va a prescindirse de analizar la posible condición de sociedad patrimonial de la entidad consultante y de las sociedades por ésta participadas, al carecer de información para ello, por lo que se partirá del supuesto de que las mismas tienen la consideración de sociedades patrimoniales.
La disposición transitoria vigésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que la base imponible de las sociedades patrimoniales cuyo período impositivo se haya iniciado dentro de 2006 y concluya en el año 2007 se determinará, en su caso, aplicando las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
Dado que la entidad consultante y la participada están acogidas al régimen de las sociedades patrimoniales, tal y como establece el artículo 61.3 del TRLIS, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, la base imponible de esas entidades correspondiente al ejercicio iniciado en 2006 se dividirá en dos partes, la parte general y la parte especial, y se cuantificará según lo dispuesto en el TRLIRPF con las limitaciones y condiciones que en dicho apartado se indican. De acuerdo con ello, los dividendos percibidos por la sociedad patrimonial, recibirán el tratamiento previsto en el TRLIRPF.
Dado que los dividendos son distribuidos por una sociedad igualmente sujeta al régimen de las sociedades patrimoniales en el ejercicio en que se obtienen los beneficios a los que corresponden, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 62 del TRLIS, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, según el cual:
“La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirá el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los apartados 1.º y 2.º del párrafo a) del apartado 1 del artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en el régimen de sociedades patrimoniales, no se integrarán en la renta del período impositivo de dicho Impuesto.
(…)”
En el mismo sentido, el apartado 7 del artículo 23 del TRLIRPF, según redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2006, señala que “no se integrarán en la renta del período impositivo los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º del apartado 1.a) de este artículo, que procedan de beneficios obtenidos en períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye hubiera tributado en el régimen de las sociedades patrimoniales”.
En consecuencia, los dividendos que una sociedad patrimonial perciba de otra entidad, en la medida en que procedan de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, no se integrarán en la base imponible de la sociedad perceptora. Lógicamente, tampoco tendrá derecho a aplicar ninguna deducción en la cuota como consecuencia de dichos dividendos, sin que pueda en consecuencia practicar la deducción por doble imposición de dividendos establecida en el artículo 81 del TRLIRPF, al que remite el punto 2º del apartado 3.c) del artículo 61 del TRLIS.
Por último, cabe indicar que, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, queda derogado el capítulo VI del título VII del TRLIS, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, según establece la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61