La prestación percibida por el consultante en calidad de trabajador constituye rendimiento del trabajo (artículo 17.1 LIRPF). La aplicación de la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF requiere verificar que el rendimiento: (i) tenga período de generación superior a dos años; (ii) no se obtenga de forma periódica o recurrente; y (iii) la base sobre la que se aplica la reducción no supere 300.000 € anuales. La DGT descarta que la prestación derive de un seguro colectivo de compromisos por pensiones y traslada al consultante el análisis del cumplimiento de estos requisitos fácticos para determinar la procedencia de la reducción.
Hechos
El consultante ha percibido unas cantidades de una entidad aseguradora en virtud de un contrato de seguro colectivo suscrito por su empresa en el que figura como asegurado. El seguro instrumenta un contrato de permanencia y fidelización en el que se establece el derecho a la percepción de un incentivo que premia la permanencia y la directa implicación del trabajador en la buena marcha de la empresa. Es condición imprescindible para percibir el incentivo que el trabajador mantenga el vínculo laboral con la empresa en el momento del vencimiento del seguro, que se produce a los cinco años. Hasta esa fecha, el trabajador tendrá, en relación con el incentivo o premio indicado, una simple expectativa de derecho sin contenido económico alguno. Los beneficiarios del seguro son el asegurado en caso de supervivencia, y en caso de fallecimiento del asegurado, la empresa. Las primas son pagadas por la empresa sin imputación fiscal al consultante y se reconoce a la misma el derecho de rescate.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la prestación percibida.
Contestación
En primer lugar debe señalarse que de la documentación aportada sobre el contrato de seguro en cuestión no se desprende que el mismo instrumente compromisos por pensiones de la empresa con sus trabajadores, por lo se procede a contestar partiendo de la hipótesis de que no se trata de un seguro colectivo que instrumente compromisos por pensiones.
Por lo que se refiere a la prestación que hubiera percibido el consultante por su condición de trabajador, cabe señalar que tiene la consideración de rendimiento de trabajo, conforme al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Este precepto establece lo siguiente:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
En cuanto a la posibilidad de aplicar algún tipo de reducción a la prestación correspondiente, en los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre se establece lo siguiente:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”
Habrá que analizar, por tanto, si las cantidades percibidas por el consultante se pueden considerar como un rendimiento con un período de generación superior a dos años y que no se ha obtenido de forma periódica o recurrente. En este sentido, para que exista un período de tiempo durante el que se ha producido un determinado rendimiento se hace necesario que el derecho a percibirlo exista con anterioridad al momento en que se percibe efectivamente dicho rendimiento. En consecuencia, el período de generación vendría representado por el tiempo que ha debido transcurrir desde el inicio de la existencia del derecho hasta que éste se materializa, produciéndose el devengo del rendimiento.
En el caso concreto planteado, de acuerdo con la información y documentación aportadas, el hecho relevante es que la empresa, en su calidad de tomador del seguro, mantiene durante la vigencia del referido contrato de seguro el derecho de rescate. Además, tal y como se ha señalado anteriormente, y así se estipula en el citado contrato, no puede entenderse que se generen derechos a favor del consultante sino una mera expectativa de derecho. Por tanto, el inicio de la existencia del derecho del trabajador a percibir el capital garantizado en el seguro habrá que situarlo en el momento en que se produzca el vencimiento del seguro (a los cinco años desde la fecha de efectos del certificado individual de seguro), ya que será en ese momento cuando quedará confirmado que no se ha rescatado por parte de la empresa el capital garantizado correspondiente, una vez cumplidas las condiciones previstas en la póliza. En consecuencia, si bien las cantidades percibidas no se habrían obtenido de forma periódica o recurrente, no puede considerarse que hayan tenido un período de generación previo superior a dos años.
Por su parte, las cantidades percibidas tampoco pueden incardinarse entre los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, recogidos en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Por tanto, no sería de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, aún cuando se hubiese cobrado la prestación en forma de capital único.
Finalmente, conviene precisar que la presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente al tiempo de presentar la consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-1, 18
RD 439/2007 art. 11-1