El canje de valores descrito puede acogerse al régimen especial del artículo 76 et seq. LIS si concurren los requisitos del artículo 80.1: (i) que PF1 resida en territorio español, UE u otro Estado con valores representativos del capital de entidad residente en España; (ii) que A adquiera mayoría de derechos de voto en B mediante atribución a PF1 de valores de A con compensación dineraria no superior al 10% del valor nominal; y (iii) existencia de motivos económicos válidos conforme al artículo 80.3 LIS. La operación procede solo si concurren simultáneamente estos requisitos y la intención no es elusión fiscal.
Hechos
La consultante es una entidad A residente en España, participada en un 98,70% de su capital social por la persona física PF1, también residente en España. Además, la persona física PF1 es titular del 100% de las participaciones sociales de la entidad B, residente en España.
La entidad A se dedica a la actividad inmobiliaria y dispone de los recursos materiales y humanos para su calificación fiscal como actividad económica. Respecto a la entidad B, carece de actividad económica.
El activo de la entidad A está compuesto principalmente por inversiones inmobiliarias dedicadas al arrendamiento. El activo de la entidad B está compuesto únicamente por dinero líquido, una vez vendido su principal activo inmobiliario.
Ninguna de las entidades cuenta con bases imponibles negativas.
Dada la duplicidad societaria, se plantea llevar a cabo el siguiente proceso de reestructuración empresarial:
1º) La primera operación consistiría en la realización de una operación de canje de valores, mediante la cual la persona física PF1 canjearía participaciones de la entidad A por participaciones de la entidad B. De esta manera, la persona física PF1 aportaría a la entidad A todas las participaciones que ostenta en la entidad B, tras lo cual la primera sería la tenedora directa del 100% de la entidad B. Los motivos económicos que determinan la realización de la citada operación son:
- Simplificar la estructura empresarial de la persona física PF1, para que esta sea más clara y sencilla;
- Facilitar la realización de nuevas inversiones empresariales de forma conjunta a través de la entidad a, favoreciendo la financiación de las nuevas inversiones o proyectos empresariales familiares a través de los recursos que se obtengan de la actividad económica;
- Centralizar en una única sociedad la toma de decisiones en relación a la gestión de la misma, lo cual permitiría lograr importantes eficiencias de control y concentración y refuerzo de la posición financiera de la sociedad, con el consiguiente ahorro en la gestión financiera.
- Lograr una mejora de la eficacia administrativa evitando duplicidades y una dirección y gestión profesional unificada de las sociedades canalizando las futuras inversiones a través de una única sociedad.
- Canalizar nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera para gestionar y dirigir los intereses empresariales con reducción de costes y conseguir simplificar las obligaciones contables, mercantiles, fiscales y administrativas.
- Ventajas de concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.
2º) Una vez que la entidad A pase a ostentar el 100% de la entidad B, se plantea llevar a cabo una fusión de las dos entidades, de forma que la entidad B quedaría absorbida por la entidad A, y la entidad A absorbente continuaría desarrollando la actividad inmobiliaria. La sociedad absorbida transmitirá en bloque su patrimonio social a la entidad A que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social. La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:
- Unificar la actividad inmobiliaria en una única sociedad y así conseguir un ahorro de costes de funcionamiento y administrativos. Entre otros gastos, se reducirían los gastos de empleados, alquiler de oficinas y suministros, considerando que ambas entidades realizan la misma actividad, concurren los mismos socios y se localizan en el mismo territorio;
- Mejorar la gestión de los principales activos, al simplificarse el proceso de toma de decisiones sobre el negocio, unificando las estructuras, recursos materiales y humanos y esfuerzos en el desarrollo de la actividad;
- Mejora de la estructura de recursos propios e imagen de la sociedad absorbente ante sus proveedores y entidades financieras, mejorando la capacidad de pago de la financiación bancaria;
- Consecución de economías de gestión y reforzamiento de la estructura financiera, incrementando la solvencia y la capacidad financiera de la unidad económica resultante;
- No diversificación de esfuerzos, sino concentración en una sola compañía, lo que dará mayor agilidad y eficacia en la gestión y resolución de la dinámica diaria normal de una empresa.
- Centralizar la liquidez necesaria para financiar las actividades empresariales o para acometer nuevas inversiones creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada en todos los ámbitos.
Cuestión planteada
Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si existen motivos económicos válidos.
Contestación
En primer lugar, se plantea la realización de una operación de canje de valores en virtud de la cual la persona física PF1 aportará la totalidad de sus participaciones en la entidad B a la entidad A
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria, la entidad A, adquiera participaciones en el capital social de otra entidad, la entidad B, que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en el presente caso, el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80.1 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En segundo lugar, se plantea la realización de una operación de fusión por absorción en virtud de la cual la entidad consultante A absorbería a la entidad B.
Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
(…)
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. Asimismo, el artículo 49 de la Ley 3/2009, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos aplicables a las operaciones de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada por otra.
En el escrito de consulta se manifiesta que las entidades consultantes A y B pretenden fusionarse mediante una operación de fusión por absorción. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la primera operación planteada se realiza con la finalidad de:
- Simplificar la estructura empresarial de la persona física PF1, para que esta sea más clara y sencilla;
- Facilitar la realización de nuevas inversiones empresariales de forma conjunta a través de la entidad a, favoreciendo la financiación de las nuevas inversiones o proyectos empresariales familiares a través de los recursos que se obtengan de la actividad económica;
- Centralizar en una única sociedad la toma de decisiones en relación con la gestión de la misma, lo cual permitiría lograr importantes eficiencias de control y concentración y refuerzo de la posición financiera de la sociedad, con el consiguiente ahorro en la gestión financiera.
- Lograr una mejora de la eficacia administrativa evitando duplicidades y una dirección y gestión profesional unificada de las sociedades canalizando las futuras inversiones a través de una única sociedad.
- Canalizar nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera para gestionar y dirigir los intereses empresariales con reducción de costes y conseguir simplificar las obligaciones contables, mercantiles, fiscales y administrativas.
- Ventajas de concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.
En el escrito de consulta se manifiesta que la segunda operación planteada se realiza con la finalidad de:
- Unificar la actividad inmobiliaria en una única sociedad y así conseguir un ahorro de costes de funcionamiento y administrativos. Entre otros gastos, se reducirían los gastos de empleados, alquiler de oficinas y suministros, considerando que ambas entidades realizan la misma actividad, concurren los mismos socios y se localizan en el mismo territorio;
- Mejorar la gestión de los principales activos, al simplificarse el proceso de toma de decisiones sobre el negocio, unificando las estructuras, recursos materiales y humanos y esfuerzos en el desarrollo de la actividad;
- Mejora de la estructura de recursos propios e imagen de la sociedad absorbente ante sus proveedores y entidades financieras, mejorando la capacidad de pago de la financiación bancaria;
- Consecución de economías de gestión y reforzamiento de la estructura financiera, incrementando la solvencia y la capacidad financiera de la unidad económica resultante;
- No diversificación de esfuerzos, sino concentración en una sola compañía, lo que dará mayor agilidad y eficacia en la gestión y resolución de la dinámica diaria normal de una empresa.
- Centralizar la liquidez necesaria para financiar las actividades empresariales o para acometer nuevas inversiones creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada en todos los ámbitos.
El hecho de que la entidad absorbida sea una entidad inactiva no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que la operación de fusión redunde en beneficio de dichas entidades por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el mero aprovechamiento de alguna ventaja fiscal, lo que no parece en el caso planteado dado que no se indica la existencia de bases imponibles negativas pendientes de compensar o créditos fiscales pendientes de aplicación. En este sentido, los motivos señalados podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valoradas junto con lo señalado en el párrafo anterior.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-c), 76-5, 80-1, 89-2