La excepción a retención del artículo 59.i.1º RIS ampara únicamente arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados, lo que incluye al consultante. Sin embargo, cuando el alojamiento se proporciona a través de un establecimiento hotelero, la naturaleza jurídica de la operación es una prestación de servicios de hospedaje (actividad diferenciada del arrendamiento inmobiliario según epígrafes IAE 68 vs. 861), no un arrendamiento de inmueble urbano; por tanto, la excepción no es aplicable y rige la obligación de retención sobre los rendimientos satisfechos al hotel por la prestación del servicio completo.
Hechos
La consultante es una entidad que requiere para el desarrollo de su actividad trasladar a sus empleados a España desde sus países de origen, dado su alto nivel de especialización. Para ello, la consultante tiene la intención de suscribir, en nombre y por cuenta propia, un contrato de arrendamiento con una entidad dedicada, entre otras actividades, al arrendamiento de apartamentos. La razón de dicho contrato es la de proveer de alojamiento al equipo de trabajo de la consultante, cuyos miembros tienen, en todo caso, relación laboral con la misma, y residencia habitual fuera de España.
Cuestión planteada
1.Inclusión de este supuesto en la excepción a la obligación de retener prevista en el artículo 59.i.1º del Real Decreto 1777/2004.
2.Criterio aplicable si el alojamiento a los empleados de la consultante les fuese proporcionado por un establecimiento hotelero.
Contestación
El artículo 60.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, dispone que:
“1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente”.
Por otra parte, el artículo 58.1 del RIS establece:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
(……)
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
(….)”.
Sin embargo, el artículo 59 del RIS regula diversas excepciones a la obligación de retener e ingresar a cuenta, entre ellas la que acontece al caso:
“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
(….)
i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.
(….)”.
En consecuencia, la entidad consultante no estará obligada a practicar retención sobre los rendimientos que abone al arrendador por el arrendamiento de inmuebles urbanos que destine a viviendas para sus empleados.
Por otro lado, la consultante plantea el caso de que el alojamiento a los empleados de la consultante les fuese proporcionado por un establecimiento hotelero.
La actividad de alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana se clasifica en los epígrafes del Grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Por su parte, la prestación del servicio de hospedajes en hoteles, moteles y similares se clasifica en la Agrupación 68 (Servicio de Hospedaje) de la Sección Primera de las Tarifas del IAE.
Por tanto, los servicios de hospedaje prestados por establecimientos de hostelería son actividades económicas diferenciadas del mero arrendamiento de bienes inmuebles que tributan por epígrafes específicos y, aunque implican asimismo la cesión del derecho de uso de un bien inmueble de naturaleza urbana, se complementan con una multiplicidad de prestaciones a las que se obliga el arrendador/hostelero que van más allá del simple arrendamiento de inmuebles.
En consecuencia los importes satisfechos por la consultante a los establecimientos hoteleros no están sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del perceptor al no encontrarse dentro del ámbito de los supuestos sujetos a retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, art. 140 - RIS RD 1777/2004 ARTS. 58, 59 y 60