Las operaciones de escisión parcial financiera pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS únicamente si el patrimonio segregado está constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades, y el patrimonio remanente en la escindida incluye al menos participaciones mayoritarias en otra u otras entidades o una rama de actividad. La DGT condiciona la aplicabilidad del régimen especial a la concurrencia de requisitos mercantiles mínimos: cartera de control tanto en lo segregado como en lo que permanece, sin que sean suficientes carteras minoritarias o estructuras puramente financieras.
Hechos
Los consultantes son cuatro personas físicas que integran un grupo familiar y ostentan, entre todas ellas el 100% del capital social de cuatro sociedades A, B, C y D. A su vez, los consultantes ostentan conjuntamente el 6,36% del capital social de la entidad E, estando el 92,16% en poder de la sociedad A y el 1,48% restante en poder de la sociedad B.
Los consultantes se plantean realizar una escisión parcial financiera, en virtud de la cual la sociedad A segregará una parte de su patrimonio, constituida por las participaciones en el capital de la sociedad E (92,16%), manteniendo en su patrimonio una rama de actividad, transmitiendo dicha parte de su patrimonio a una sociedad holding de nueva creación (H1), recibiendo en contraprestación valores representativos del capital de la entidad adquirente, los cuáles serán atribuidos a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones. Dicha operación permitiría diferenciar en dos entidades los distintos negocios empresariales, creando una estructura organizativa más racional.
Con posterioridad, los consultantes se plantean integrar en la sociedad de nueva creación (H1) la participación que ostentan en las sociedades A (100%), B (100%), C (100%) y D (100%) a través de una operación de canje de valores. En contraprestación, los socios de las sociedades A, B, C y D, cuyos valores han sido aportados, recibirán valores representativos del capital social de la nueva sociedad holding (H1).
A su vez, las personas físicas consultantes aportarían a la sociedad H1 la participación del 6,36% que ostentan conjuntamente en la sociedad E.
Las operaciones planteadas se llevarían a cabo con la finalidad de simplificar la estructura empresarial; unificar la política accionarial del grupo familiar, concentrando en una única sociedad la participación del mismo; garantizar la supervivencia de los negocios y facilitar el relevo generacional a medio plazo, aumentando la probabilidad de continuidad empresarial en el futuro de las sociedades objeto de la aportación, simplificando los problemas de sucesión y evitando la dispersión de los socios, lo cual conllevaría una mayor complejidad en la gestión de las sociedades participadas e impediría el relevo generacional; conseguir que los movimientos accionariales dentro del grupo familiar sean libres, sin necesidad de que intervenga ninguna persona ajena al mismo y facilitar la implementación de protocolos familiares; contar con una estructura válida para poder acometer nuevas inversiones desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo al contar la nueva sociedad holding con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores.
Cuestión planteada
Se plantea a las operaciones de reestructuración planteadas les resultaría de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
1. Escisión parcial financiera.
Al respecto, el artículo 83.2.c) del TRLIS establece que:
“2. 1.Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
(…)
c. Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a anterior.”
Por su parte, el artículo 83.4 del TRLIS establece que
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En el supuesto concreto planteado, la sociedad consultante va a segregar y transmitir a la sociedad de nueva creación H1 su participación representativa del 92,16% del capital social de la sociedad E. En el escrito de consulta la consultante manifiesta que permanecerá en su patrimonio una rama de actividad sin que este Centro directivo pueda pronunciar respecto de la existencia de la misma.. Dichas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración Tributaria.
Por tanto, en la medida en que en sede de la sociedad escindida A permanezca una rama de actividad, la operación de escisión parcial financiera planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
2. Canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece lo siguiente:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
(…)
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, las aportaciones realizadas por las personas físicas consultantes de sus participaciones en las sociedades A, B, C y D, estarán comprendidas entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que en virtud de las mismas, la sociedad holding de nueva creación (H1) adquirirá la mayoría (100%) del capital social de las sociedades A, B, C y D.
Por tanto, en la medida en que las aportaciones planteadas confieran a la sociedad de nueva creación la mayoría de los derechos de voto de las sociedades A, B, C y D y concurran igualmente las circunstancias previstas en el artículo 87 del TRLIS citadas, dichas operaciones podrán acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Con posterioridad las personas físicas consultantes plantean aportar sus respectivas participaciones en la sociedad E a la sociedad de nueva creación H1. Dado que con carácter previo, con ocasión de la operación de escisión parcial financiera y del canje de valores planteados, la sociedad H1 habría adquirido el 93,64% del capital social de la sociedad E, la adquisición de un porcentaje de participación adicional del 6,36% no hace sino incrementar el porcentaje de participación ostentado en el capital social de la entidad E, pasando a ostentar el 100% de los derechos de voto de la sociedad E, por lo que la mencionada adquisición tendría igualmente cabida en el presupuesto de hecho previsto en el artículo 83.5 del TRLIS. Por tanto, la operación de canje realizada por las personas físicas, en virtud de la cual los consultantes aportan sus respectivas participaciones en el capital de la sociedad E a la sociedad H1, podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones de reestructuración planteadas se llevarían a cabo con la finalidad de racionalizar la estructura organizativa del grupo familiar; unificar la política accionarial del grupo familiar, concentrando en una única sociedad la participación del mismo; garantizar la supervivencia de los negocios y facilitar el relevo generacional a medio plazo, aumentando la probabilidad de continuidad empresarial en el futuro de las sociedades objeto de la aportación, simplificando los problemas de sucesión y evitando la dispersión de los socios, lo cual conllevaría una mayor complejidad en la gestión de las sociedades participadas e impediría el relevo generacional; conseguir que los movimientos accionariales dentro del grupo familiar sean libres, sin necesidad de que intervenga ninguna persona ajena al mismo y facilitar la implementación de protocolos familiares; contar con una estructura válida para poder acometer nuevas inversiones desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo al contar la nueva sociedad holding con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores. Dichos motivos pueden considerarse como económicamente válidos, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 96 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83-5, 87, 94 y 96-2