El ejercicio de funciones de gestoría en régimen de dependencia laboral no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, por cuanto la consultante no ordena por su cuenta medios de producción ni recursos humanos; las retribuciones derivadas de esta actividad laboral deben calificarse como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIR. La DGT no se pronuncia sobre la afiliación al Régimen de Autónomos, cuestión que escapa a su competencia material.
Hechos
La consultante realiza funciones propias de gestoría en régimen de dependencia laboral o por cuenta ajena, por la cual se halla incluida en el Régimen General de la Seguridad Social e inscrita en su correspondiente colegio profesional.
La empresa para la que trabaja le va a otorgar un poder específico para que pueda presentar declaraciones en su nombre ante la Agencia Tributaria.
Cuestión planteada
Si como consecuencia del ejercicio de la representación mencionada la consultante tiene obligación de darse de alta en el IAE y/o en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social.
Contestación
En primer lugar, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define conforme a lo dispuesto por el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando en dicho ejercicio se ordene por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1, TRLRHL).
De la lectura del precepto anterior se desprende que quedan excluidas del ámbito de aplicación del Impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico, dado que la persona que ejerce tales actividades no ordena por su propia cuenta medios de producción ni recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En general, el ejercicio de cualesquiera actividades profesionales en régimen de dependencia laboral no está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, con independencia de que las personas que ejerzan dichas actividades estén o no colegiadas.
La realización, por parte de la consultante, de funciones propias de gestoría en régimen de dependencia laboral o por cuenta ajena, por la cual se halla incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas y, por lo tanto, el ejercicio de dicha actividad no se encuentra sujeto al citado Impuesto.
En segundo lugar, debe señalarse que a este Centro Directivo no le compete, pues considera que se trata de una cuestión que afecta al ámbito estrictamente laboral, el determinar el régimen de la Seguridad Social al que debe pertenecer una persona física determinada.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en la medida en que las retribuciones que perciba la consultante deriven de la realización de tareas de gestoría inherentes a un puesto de trabajo desempeñado en el ámbito de una relación laboral, dichas cantidades deberán calificarse como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre).
En este sentido, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 95.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), el cual establece:
“No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 17.1; RD 439/2007, art. 95.3; RDL 2/2004, arts. 78.1 y 79.1