Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Baja de activos financieros, transmisión de riesgos y ben... · DGT V2122-12
Consulta vinculante · V2122-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La cesión temporal de acciones en operaciones de permuta financiera de tipos de interés y acciones no determina integración de renta en base imponible del IS cuando la transferencia implica cesión sustancial de riesgos y beneficios del activo financiero conforme a la norma contable 23ª de la Circular 4/2004 del Banco de España. La conclusión vincula el tratamiento fiscal al reconocimiento contable de la baja del activo: si se cumplen los criterios de desapropiación sustancial (transmisión de riesgos y beneficios o pérdida de control), no procede integración de renta ordinaria; en caso contrario, la retención de riesgos significativos mantendría el activo en balance y obligaría a registrar los flujos derivados de la operación con arreglo a su naturaleza.

Baja de activos financieros transmisión de riesgos y beneficios permuta financiera renta ordinaria resultado contable desapropiación sustancial

Hechos

La entidad consultante es una entidad financiera que pretende celebrar un contrato de permuta financiera de tipos de interés y acciones con otra entidad financiera, mediante el cual cedería a ésta, temporalmente, un número determinado de acciones sobre otra entidad financiera X, residente en China, conservando la consultante durante dicho período todos los derechos políticos y económicos inherentes a dichas acciones, esto es, el derecho a percibir los dividendos y cualquier otro derecho económico y político, así como el riesgo de mercado derivado de la valoración de las acciones. Como contraprestación, la entidad financiera cesionaria abonará a la consultante un tipo de interés (euribor más un margen) sobre el importe nominal de las acciones de X. Al término del contrato, la consultante recobrará las acciones de X.

Cuestión planteada

Se plantea si la cesión temporal de las acciones de X, en favor de la entidad financiera que actúa como contraparte en la operación de permuta financiera de tipos de interés y acciones proyectada, determina la integración de alguna renta en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás.”

Contablemente, resultará de aplicación lo dispuesto en la norma de registro y valoración vigésimo tercera de la Circular, 4/2004, de 22 de diciembre, aplicable a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, en virtud de la cual:

“Baja del balance de los activos financieros.

A. Criterios para dar de baja los activos financieros.

1. Un activo financiero se dará de baja del balance de la entidad sólo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a. Los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo que genera hayan expirado.

b. Se transfiera conforme a lo establecido en el apartado 3 de esta norma, y se transmitan sustancialmente sus riesgos y beneficios o, aun no existiendo transmisión ni retención sustancial de éstos, se transmita el control del activo financiero, conforme a lo indicado en los apartados 4 a 6 de esta norma.

El término activo financiero transferido se utiliza en esta norma indistintamente para referirse a la totalidad o a una parte de un activo financiero o un grupo de activos financieros similares.

(…)”

Por su parte, el apartado 3 de la norma decimoséptima de la mencionada Circular establece que:

“3. Además de los requerimientos establecidos en el apartado anterior, para el reconocimiento de ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias y sin perjuicio de las precisiones señaladas en otras normas de la presente Circular, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. En la venta o disposición de bienes:

I. La entidad no deberá retener riesgos ni ventajas significativas inherentes a la propiedad de los bienes, con independencia de la cesión o no del título legal de propiedad.

II.La entidad no deberá mantener una implicación continua en la gestión corriente del bien en un grado asociado habitualmente con la propiedad ni tenga su control efectivo.

III. Los gastos incurridos o a incurrir por la operación se pueden estimar de manera fiable.

(…).”.

Adicionalmente, es preciso traer a colación el criterio establecido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en relación con el tratamiento contable de un contrato de permuta financiera de tipos de interés y acciones, previamente asumido por este Centro Directivo en su consulta V1294-08, a cuyo tenor:

“En primer término, señala el informe, es necesario precisar que, ante la entrada en vigor de las nuevas normas contables, aprobadas por Ley 16/2007, de 4 de julio, de forma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea y por los Reales Decretos 1514/2007 y 1515/2007, de 16 de noviembre, por los que se aprueban el plan General de Contabilidad y el Plan General de Contabilidad de PYMES, respectivamente, a los efectos del informe se toma como marco jurídico de referencia el Plan General de Contabilidad de 1990 aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre (en adelante PGC) y sus disposiciones de desarrollo, al ser el marco contable en vigor en la fecha a la que se refieren los hechos.

Debe resaltarse, que el tratamiento contable de las operaciones depende de la verdadera naturaleza económica que subyace en las mismas. Es decir, en el registro contable debe prevalecer el fondo económico de las operaciones sobre su forma jurídica, de tal manera que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa. En este sentido, será necesario analizar la operación en su conjunto para poder calificarla adecuadamente y otorgarle un adecuado tratamiento contable.

1. En relación con la cuestión planteada, desde un análisis de carácter general, se puede afirmar que para considerar contablemente que se ha producido la enajenación de un bien, en este caso la transmisión de unas acciones, será necesario que de las condiciones económicas de la operación se desprenda que los riesgos y ventajas sustanciales inherentes a la titularidad de las acciones han sido efectivamente transmitidos (analizando para ello cuestiones tales como el poder de disposición de las acciones, percepción de los flujos de efectivo que éstas generen o el ejercicio de de los derechos económicos y políticos inherentes a las mismas). Sólo en los casos en los que se hubiera producido dicha transmisión, debería tenerse en cuenta lo dispuesto en la norma de valoración 18ª. Ventas y otros ingresos, incluida en la quinta parte del PGC.

Por el contario, cuando del análisis del verdadero fondo económico de una operación se pudiera llegar a la conclusión de que no se han transmitido los riesgos y ventajas, en aplicación del principio de prudencia contenido en la primera parte del PGC, que tiene carácter preferente, no procederá contabilizar ingreso alguno y se deberá registrar un pasivo por el importe recibido a cambio de la transmisión de las acciones, que se valorará de acuerdo con lo previsto en la norma de valoración 11ª Deudas no comerciales, incluida en la quinta parte del PGC.

Por tanto, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas y hechos descritos en la consulta, parece que los riesgos y ventajas asociados a la propiedad se retienen sustancialmente por parte de la sociedad consultante. Por ello, la transmisión de las acciones por parte de la consultante a la entidad financiera B, como consecuencia del contrato de permuta financiera, no supondría el devengo de un beneficio contable y por lo tanto fiscal a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

2. En la medida en que, en virtud del contrato, la consultante no debería haber dado de baja las acciones por no haber sido efectivamente transmitidos en ese momento los riesgos y ventajas sustanciales inherentes a la titularidad de las mismas, deberá reconocer el beneficio o la pérdida derivada de la transmisión de las acciones a terceros, tanto a efectos contables como a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

(…)”.

En virtud de lo anterior, dado que la cesión temporal de las acciones de la sociedad X en favor de la entidad financiera cesionaria, no conlleva la transmisión de los riesgos y ventajas significativos inherentes a la propiedad de dichas acciones, la consultante no deberá integrar renta alguna en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades con ocasión de dicha cesión, dado que en virtud de lo dispuesto en la norma de registro y valoración decimoséptima y vigésima tercera de la Circular 4/2004, previamente transcritas, y subsidiariamente, en las normas de registro y valoración 9ª y 14ª del PGC, las acciones de la sociedad X no deberán darse de baja del activo de la sociedad consultante, debiendo reconocerse un pasivo por el importe satisfecho por la entidad financiera que actúa como contraparte (cesionaria) en el contrato de permuta financiera que pretende celebrarse.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10-3


Discusión
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